AS/0013/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0013/2023-RA

Fecha: 13-Ene-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 14 de noviembre de 2022 (fs. 127), interponiendo su recurso de casación el 21 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, se tiene cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Respecto al motivo, la recurrente con relación a los defectos de sentencia descritos en el art. 370 núm. 1) y 6) del CPP, acusó los siguientes puntos: i) Siendo que toda la prueba aportada por el Ministerio Público versó sobre el delito de Tráfico y no por el delito de Suministro, al haberse modificado el tipo penal se produjo una errónea aplicación de la ley. ii) Refiriéndose a cuestiones de la Sentencia y afirmando que toda la prueba estaba dirigida al tipo penal de Tráfico, no habiendo sido probado, se le sancionó por el delito de Suministro, situación por el que el Tribunal de alzada se limitó a manifestar que podría volver a valorar la prueba. Sobre estos puntos acusó que el Tribunal de alzada no fundamentada y motivada el Auto de Vista impugnado, vulnerando de tal forma el art. 124 del CPP y violando sus derechos y garantías constitucionales, al haber aprobado una Sentencia que incurrió en inobservancia de la ley penal y basada en hechos no acreditados.

Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 417 de 19 de agosto de 2003, 431 de 11 de octubre de 2006, 214 de28 de marzo de 2007 y 104 de 20 de febrero de 2004, así como la SC 151/2007 de 2 de febrero; ahora bien, sobre la SC invocada como precedente contradictorio, se debe tener en cuenta que no tiene tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP, por lo que no puede ser motivo de labor de contraste.

Con relación a los Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios, la parte recurrente simplemente se limitó a citarlos y transcribir lo que creyó conveniente de su contenido, omitiendo explicar en términos precisos en qué consisten las supuestas contradicciones entre la Resolución impugnada y dichos fallos, cuando toda su argumentación versa sobre la Sentencia y más nada contra el Auto de Vista impugnado, sólo se circunscribió a manifestar de forma genérica y lacónica, que el Auto de Vista confutado contiene una defectuosa fundamentación y motivación respecto a los defectos de sentencia descritos en los núm. 1) y 6) del art. 370 del CPP, limitándose a la aprobación de una Sentencia con inobservancia de la ley penal y basada en hechos no acreditados; o sea, no especificó ni relacionó el contradictorio en el que habría incurrido el Auto de Vista impugnado, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, situación que determina el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación respecto al motivo.

Asimismo, en atención a los supuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, la recurrente se limitó a denunciar la violación de derechos y garantías constitucionales, pero sin describir en qué consistió tales violaciones, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan abrir la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del presente motivo vía flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación deviene en inadmisible.