AS/0015/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0015/2023-RA

Fecha: 13-Ene-2023

MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente advierte que el Auto de Vista impugnado no preveyó correctamente la fundamentación y motivación respecto a la conducta delictiva del imputado en cuanto a la concurrencia de los arts. 145, 146, 150 y 154 del CP, pues el Tribunal de juicio no realizó una argumentación jurídica más al contrario utilizó una norma jurídica para resolver determinado caso sin considerar o tomar en cuenta los hechos probados tras la valoración de la prueba que no guardan identidad con el supuesto fáctico de aplicación de la disposición establecida en el art. 154 del CP, siendo que su interpretación y alcance es de distinta manera, aplicando erróneamente la disposición sin considerar el D.S. 23318-A, la Ley SAFCO y la Ley 004, por lo que el Tribunal de alzada incurre en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Asimismo, se tiene que el Tribunal de juicio incurrió en defectuosa valoración probatoria vulnerando la previsión de los arts. 124, 169 inc. 3), 173 y 370 del CPP, a pesar de haberse acreditado las acusaciones fiscal y particular, respecto al imputado, situación que no fue considerada por el Tribunal de apelación al emitir un fallo sin la debida fundamentación, siendo que fue sentenciado a tres años de reclusión en una mala interpretación del art. 154 del CPP, siendo que la Sentencia resulta incorrecta en su análisis y valoración del Tribunal de alzada, pues los arts. 145 y 154 del CP, no condicen con la concurrencia y el establecimiento de culpabilidad y sanción conforme se tiene de los arts. 37, 38 y 40 del CP, por lo tanto este medio resulta pertinente a los fines de impugnar el Auto de Vista recurrido.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dispone que: En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del CPP, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el 16 de noviembre de 2022 (fs. 129), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 23 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con relación al único motivo, este Tribunal advierte que la parte recurrente impugna el Auto de Vista recurrido ante una alegada falta de fundamentación y motivación respecto a la concurrencia y errónea interpretación de los arts. 145, 146, 150 y 154 del CP, aplicando erróneamente la disposición sin considerar el D.S. 23318-A, la Ley SAFCO y la Ley 004, por lo que el Tribunal de alzada incurre en el art. 124 del CPP; sin embargo, resulta evidente que en esta instancia casacional la parte recurrente incumple con la previsión establecida en los arts. 416 y 417 del CPP, tomando en cuenta que no invoca precedente contradictorio alguno tal como se tiene explicado en el quinto párrafo del acápite IV del presente fallo, previsión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal, ya que la carga argumentativa y recursiva corresponde a la parte recurrente; asimismo, se evidencia que tampoco se denuncia la afectación de derechos o garantías constitucionales a los fines de ingresar al análisis de fondo vía presupuestos de flexibilización explicados en el acápite anterior que se desconocen tal como se prevé de la denuncia planteada, por lo manifestado supra, pese a estar garantizado el derecho a recurrir en todas las instancias procesales conforme se emana del art. 180.II de la CPE; empero, dicha disposición no se encuentra ajena a los requisitos normativos que emanada del legislador, siendo que deben ser cumplidos tanto por los administradores de justicia como por las partes procesales; en ese sentido, tomando en cuenta que el recurso en análisis no cumple con las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, deviene en inadmisible.