AS/0026/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0026/2023-RA

Fecha: 10-Ene-2023

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 401/2022 de 15 de noviembre, saliente de fs. 274 a 277 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de acción reivindicatoria de derecho propietario, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia saliente de fs. 274 a 277 vta. y presentó su recurso de casación el 30 de noviembre del mismo año, tal cual se observa en el timbre electrónico cursante a fs. 292; por lo que se infiere que dicho medio de impugnación fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la entidad recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, Auto de Vista N° 401/2022 de 15 de noviembre, saliente de fs. 274 a 277 vta., esta goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, ya que la apelación postulada por la entidad demandante dio lugar a la emisión de un Auto de Vista revocatorio, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como esta establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por la Entidad Prestadora de Servicio de Agua Potable EPSA, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

En la forma, se emitió el Auto de Vista N° 401/2022 de 15 de noviembre, antes de los tres días que tenía el demandado para la consideración y sustanciación del recurso de apelación planteado en contra del Auto de 17 de noviembre de 2022, que dispuso negar la solicitud de aclaración del informe pericial, basado únicamente en el punto tercero del memorial, no así en el primer y principal punto que sustentó que el informe pericial no cumplió con determinar si el inmueble objeto del proceso sería el mismo lote de terreno de la Entidad Prestadora de Servicio - EPSA Redención Pampa, vulnerando el derecho a la impugnación contenido en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado.

En el fondo, error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, y consiguiente indebida aplicación del art. 1453.I del Código Civil, en razón a que el informe pericial de fs. 260 a 265, estableció que el lote de terreno del INIAF no tiene planos de referencia o georreferenciales, lo que nos conduce a que el inmueble no pudo ser identificado a través de dicho informe pericial.

La Certificación de 10 de noviembre de 2021, emitida por la Secretaría de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Mojocoya, señala que el inmueble del INIAF tiene una superficie de 135,96 m2 y se encuentra en la Av. Germán Yucra, que es distinto al inmueble demandado.

Error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba saliente de fs. 6 y 7 – que según el Auto de Vista – no había sido valorado en Sentencia, empero revisado el fallo de primera instancia se tiene que dichos documentales fueron debidamente valorados, y no demostraron que la Entidad de Prestación de Servicio de Agua - EPSA Redención Pampa, hubiera tenido la posesión o detentación del inmueble.

Se consideró como una confesión, la documentación de fs. 4, 6, 7, 10 y 11, no obstante, estas no reúnen las condiciones que prevé el art. 157 del Código Procesal Civil, aspecto que derivó en la aplicación indebida del art. 1453 del Código Civil.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista o alternativamente, case el Auto de Vista impugnado.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.