CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 377/2022, de 11 de noviembre, visible de fs. 427 a 430, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida en el proceso ordinario de reivindicación parcial, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de las diligencias de notificación a fs. 432, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 15 de noviembre, y presentaron su recurso de casación el 21 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 438; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 377/2022 de 11 de noviembre visible de fs. 427 a 430, estos gozan de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, pues su apelación dio lugar a la emisión de un Auto de Vista que REVOCA en parte la Sentencia apelada, que afecta a los intereses de los recurrentes, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Betty Daza Bejarano, Hugo Saavedra Quispe, Kevin y Graciela ambos Villca Daza, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
1. Violación del art. 213 del Código Procesal Civil, toda vez que los jueces de instancias, incurrieron en errónea valoración de la prueba, previsto por el art. 271. I. del Código Procesal Civil, ya que el informe del perito no refiere que el inmueble con Folio Nº 1.01.1.99.0065643 cuya superficie es de 307 m2 de posesión de los recurrentes, estaría en super posesión del inmueble con Folio Nº 10119917457, así como del inmueble con Folio Nº 1011990086909, no teniendo acreditado el requisito de identificación del inmueble ni el derecho propietario de 350 m2 respecto al inmueble con Folio Nº 10119917457. De su revisión se puede establecer que se consigna una superficie de 800,28 m2 y un restante de 200,28 m2, superficies diferentes a los 350 m2 que señalan los demandantes, lo cual imposibilita la reivindicación;
Expresan que el juez de instancia no se pronunció de manera fundamentada y motivada con relación a la improcedencia de la demanda de reivindicación así como de los actos de desposesión o eyección incurriendo en incongruencia omisiva y aditiva al haber incorporado elementos no peticionados; arguyen la posesión pacifica probada por documentos cursantes a fs. 54 a 101 vta. del bien inmueble objeto de litis, pruebas que no fueron valoradas por los jueces de instancias; manifiestan que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a la ubicación, extensión de superficie señalados en el memorial de la demanda, los cuales no coinciden con el bien inmueble en cuestión.
2. Violación del art. 145 I. del Código Civil, ya que los jueces de instancias incurrieron en errónea valoración de la prueba, puesto que el informe del perito no refiere que el bien inmueble con Folio Nº 1.01.1.99.0065643 cuya superficie es de 307 m2, de posesión de los recurrentes, estaría en super posesión al inmueble con Folio Nº 10119917457 así como del inmueble con Folio Nº 1011990086909, no teniendo acreditado el requisito de identificación inmueble ni derecho propietario de 350 m2 respecto al inmueble con Folio Nº 10119917457, sobre la que sustentan en la demanda y los jueces de instancias, toda vez que de la revisión del inmueble con Folio Nº 10119917457. Se evidencia que se consigna una superficie de 800,28 m2 y un restante de 200,28 m2, superficies diferentes a los 350 m2 que señalan los demandantes, lo cual imposibilita la reivindicación, aspectos no aclarados por el informe del perito; aducen que la demanda es improponible, ya que la controversia radica entre los inmuebles de los demandantes no afectando el inmueble que poseen los recurrentes.
Fundamentos por los cuales solicitó se resuelva el recurso planteado, disponiendo la anulación hasta el vicio más antiguo o case el Auto de Vista y declare probada la demanda reconvencional.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
