CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 094/2021, de 22 de noviembre, corriente de fs. 412 a 417 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad de documentos, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 418, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista Nº 094/2021, el 22 de septiembre de 2022 y presentó su recurso de casación el 05 de octubre de 2022, conforme se observa del timbre electrónico cursante a fs. 421, con lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, Auto de Vista Nº 094/2021, de 22 de noviembre, corriente de fs. 412 a 417 vta., el mismo goza de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación, pues la apelación presentada por la parte demandada, dio lugar a la emisión de una resolución anulatoria, que afecta sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Guery Ramiro Orosco Cárdenas en la sucesión procesal de Emma Cárdenas Vda. de Blanco, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista transgredió el art. 6 del Código Procesal Civil, debido a que al anular obrados se está priorizando la aplicación de la norma procesal sobre los derechos reconocidos en la Ley sustantiva, inserta en la Sentencia de 19 de marzo de 2018, correspondiendo dictar Auto de Vista que se pronuncie en el fondo para efectivizar los derechos reconocidos.
Fundamentos por los cuales solicita un Auto Supremo que anule el Auto de Vista.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
