CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior en grado, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico, en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 375/2022 de 09 de noviembre, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida en el proceso ordinario de reducción de alícuotas, reintegro de legítima, división de herencia y exclusión de división de herencia, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de las diligencia de notificación a fs. 610, se observa que se notificó con la misma a María del Carmen Michel Araujo Vda. de Meneses, el 10 de noviembre de 2022 y presentó su recurso de casación el 23 del mismo mes y año, tal cual se observa en el timbre electrónico visto a fs. 615; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que María del Carmen Michel Araujo Vda. de Meneses, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 375/2022 de 09 de noviembre, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, dado que oportunamente presentó el recurso de apelación, que mereció una resolución confirmatoria, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecen los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por María del Carmen Michel Araujo Vda. de Meneses, representada por Edgar Joel Torres Salvador se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
Refirió que el Auto de Vista recurrido confunde la parte introductoria de la apelación, esto debido a que al final del mencionado memorial menciona un posible vicio de nulidad, el cuál afectaría directamente los derechos sucesorios del menor J.M.M.I., que resulta también hijo de su difunto esposo.
Expresó que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista comete varias vulneraciones de orden legal, que se manifiestan en violación a la ley, errónea interpretación de esta y su indebida aplicación, al no considerar la cláusula cuarta del acuerdo regulador de divorcio, el cual no fue correctamente interpretado por las autoridades inferiores, violando la correcta valoración de la prueba presentada.
Vulneración de sus derechos sucesorios, ya que este derecho emerge de una sucesión hereditaria al fallecimiento de su esposo y que le permite la transmisión patrimonial, la cual está regulada en el art. 2 del Código Civil, y la apertura de la sucesión de una persona se abre o produce en el momento mismo del fallecimiento, como señala el art. 1000 del mismo adjetivo de la materia.
Acusó la no valoración de la prueba contenida en los folios reales y el hecho de que los titulares (esposa, hijos) de los bienes transferidos por su causante, registraron sus derechos luego del matrimonio de la causante.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case en el fondo el Auto de Vista y que la casación sea total en aplicación del art. 220. IV del Código Procesal Civil.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
