AS/0040/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0040/2023-RA

Fecha: 12-Ene-2023

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior en grado, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 122/2022 de 19 de octubre, que sale de fs. 1374 a 1385 se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de cumplimiento de contrato, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 1386, se observa que los recurrentes fueron notificados con esta el 28 de octubre de 2022 y presentaron su recurso de casación el 14 de noviembre de 2022, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 1396; por lo que se infiere que dicho medio de impugnación fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 122/2022 de 19 de octubre, gozan de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, ya que la apelación postulada por la demandante y codemandado, dio lugar a la emisión del Auto de Vista, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación en la forma interpuesto por José Lucas, Lidia Alicia, Blanca Tania y Egidio, todos Vallejos Barrientos, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:

Error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, relacionado con la violación y errónea o indebida aplicación de la ley, en razón a que el contrato de prestación de servicios constituye un exceso al mandato otorgado por el Poder N° 34/2012 a Domingo y Egidio ambos Vallejos Barrientos, que no facultaba la contratación de los servicios de una tercera persona como la demandante, de ahí que no concurre el consentimiento de Rufino Vallejos Ríos y Justina Barrientos de Vallejos, y al interpretar que dicho contrato sí se cumplió alegan que se violó los arts. 821.II y 554 num. 1 del Código Civil, por ello, si el mandatario excedió los límites del mandato, es responsable ante los terceros que contrató conforme al art. 816 del mismo Código.

Violación del art. 1315 del Código Civil, al considerar que existió una ratificación tácita del contrato de prestación de servicios, ya que el 19 de junio de 2013, tanto la mandante como sus herederos revocaron el Poder N° 440/2012, incluyendo el Poder N° 34/2012, sin que exista aceptación expresa o tácita de sus efectos; tampoco la demandante suscribió ningún documento en ejercicio del Poder N° 440/2012, no existiendo ningún servicio prestado bajo este mandato.

Vulneración del art. 808.I del Código Civil, toda vez que la demanda no versa sobre el cumplimiento de las obligaciones del Poder N° 440/2012, sino de un contrato de servicios indebidamente suscrito en supuesto ejercicio del Poder N° 34/2012.

Transgresión del art. 1321 del Código Civil, por considerar que el allanamiento a la demanda por parte de Domingo Vallejos Barrientos afecta a los demás litisconsortes, apreciación que es contraria al art. 48.II del Código Procesal Civil.

Finalmente, en cuanto al agravio expuesto en contra del rechazo de la excepción de prescripción; es necesario aclarar que la resolución que rechazó dicha excepción previa (fs. 1268 a 1270), no tenía la cualidad de ser un Auto Definitivo, pues no puso fin al proceso ni concluyó la competencia del Juez A quo conforme al art. 211.I del Código Procesal Civil y su impugnación halla límites en la permisión prevista en el art. 260.III del mismo Código, resultando improcedente el planteamiento de recurso de casación (Auto Supremo N° 197/2019 de 06 de marzo).

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista, declarando improbada la demanda.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.