AS/0042/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0042/2023-RA

Fecha: 12-Ene-2023

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 434/2022 de 01 de diciembre de fs. 405 a 412 vta., se advierte que el mismo resuelve los recursos de apelación que fueron interpuestos contra el Auto N° 167/2022 y la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de cumplimiento de contrato y resarcimiento de daño, lo que permite inferir que los mismos se encuentran dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), esta fue debidamente notificada a las partes el 02 de diciembre del 2022, conforme las papeletas de notificación salientes de fs. 413 a 415, habiendo sido presentados sus recursos de casación por Orlando Arancibia Serrudo, el 14 del mismo mes y año, conforme el timbre electrónico de fs. 416; Roberto Ramiro Arce Rodríguez; Silvia Jeanette Arce Rodríguez por sí y en representación de Juan Gualberto Arce Rodríguez y Guido Vidal Arce Rodríguez el 16 del referido mes y año conforme los timbres electrónicos de fs. 425, 430 y 435; por lo que se infiere que dichos medios impugnatorios fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 434/2022 de 01 de diciembre de fs. 405 a 412 vta., estos gozan de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, dado que oportunamente interpusieron recursos de apelación contra la Sentencia que fue confirmada por el Auto de Vista, de lo que se colige que la interposición de los referidos recursos de casación son completamente permisibles, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecen los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Orlando Arancibia Serrudo a fs. 416 a 419, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

Error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba de confesión judicial prestada por Roberto Ramiro Arce Rodríguez, quien a tiempo de responder la demanda reconoció la transferencia realizada por su concubina Clara Paco Aramayo del monto de Bs. 20.000, a la cuenta de Guido Vidal Arce Rodríguez, memorial de respuesta a la cual se adhirieron los codemandados, de ahí que el argumento esgrimido por el Tribunal de alzada en sentido de no haberse acreditado el nexo causal de dicho pago no resulta evidente, vulnerando de este modo lo dispuesto por el art. 162.II del Código Procesal Civil y art. 295 del Código Civil.

Violación del art. 223. IV de la norma adjetiva, debido a que al confirmar la Sentencia no se le puede condenar al pago de costas y costos, toda vez a que apelo a la Sentencia solo en parte, al margen de que la misma también fue recurrida por la otra parte.

Por las consideraciones expuestas, pide casar en parte el Auto de Vista, disponiendo que se descuente al saldo a pagar el monto de Bs. 20.000 debidamente acreditado por la confesión del propio demandante.

Del recurso de casación deducido por Roberto Ramiro Arce Rodríguez de fs. 425 y vta., en el que acusó:

Error en la apreciación de la prueba de confesión a la que fue diferida el demandante, quien reconoció en forma expresa que jamás dio dinero a su persona y menos el monto de Bs. 618.896, sino que era un monto menor, dinero que sin embargo correspondía a prestamos anteriores, acreditándose con ello el incumplimiento de contrato por parte del demandante.

Solicitando se case el Auto de Vista debido al incumplimiento del contrato en el que el actor incurrió.

Del recurso de casación interpuesto por Silvia Jeanette Arce Rodríguez por sí y en representación de Juan Gualberto Arce Rodríguez de fs. 430 a 433, en el que alegó:

Aplicación indebida de la norma debido a que el Tribunal de segunda instancia considera que al ser declarados rebeldes y contestar a destiempo la demanda no tienen derecho a la defensa, sin observar que la Juez de la causa admitió el incidente de improponibilidad de la demanda que interpuso.

Vulneración al debido proceso por falta de motivación, fundamentación y motivación arbitraria, debido a que los incidentes de improponibilidad de demanda e incidente de contrato no cumplido, opuestos por el codemandado Guido Vidal Arce Rodríguez si fueron aceptados al contrario de los deducidos por sus personas, pese a que el codemandado referido también fue declarado rebelde, vulnerándose de esta forma la igualdad procesal con la que debían ser tratados todas las partes del proceso.

Concluye solicitando se case el Auto de Vista, disponiendo que la Juez A quo resuelva su incidente de improponibilidad de la demanda.

Del recurso de casación interpuesto por Guido Vidal Arce Rodríguez de fs. 435 a 442 acusando lo siguiente:

En la forma.

Aplicación indebida del art. 142 con relación al art. 146 ambos del Código Procesal Civil, por cuanto ante el rechazo de prueba, la norma otorga la posibilidad de impugnarla mediante recurso de apelación en efecto diferido y no a través del recurso de reposición conforme esgrime el Auto de Vista, vulnerando con ello el debido proceso en su vertiente del principio de legalidad, acceso a la justicia y verdad material, incumpliendo lo dispuesto por el art. 5 del adjetivo de la materia.

Vulneración al debido proceso por falta de fundamentación y motivación al no pronunciarse respecto al rechazo de su interrogatorio por la Juez de la causa, limitándose a referir que dicho cuestionamiento sería impertinente.

En el fondo.

Errónea interpretación del art. 134 del Código Procesal Civil, debido a que el Auto de Vista confirma la Sentencia sin considerar que el demandante reconoció que, al momento de la suscripción del contrato, no entregó dinero por la venta, sino que el mismo es producto de otras deudas, lesionando de esta forma el debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva como una inadecuada interpretación de los arts. 1 num. 13), y 213.II num. 3) del Código Procesal Civil.

Concluye solicitando se case el Auto de Vista.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.