V. EXAMEN DE ADMISIBLIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 28 de octubre de 2022, interponiendo su recurso de casación en igual fecha; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley en el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En cuanto al primer motivo de casación, la parte recurrente considera que la solución al pedido de nulidad por procesamiento indebido, otorgada por el Tribunal de apelación al considerar que la subsunción al tipo penal de Uso Indebido de Influencias en grado de tentativa, es la correcta, generó defecto absoluto, se trataría de un argumento indebido, ilegal y falto de fundamentación, pues tal calificación hace que ya no se hablase de un delito de corrupción, por consiguiente no susceptible de ser juzgado en rebeldía; contradiciendo la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 268/2012-RRC de 24 de octubre, 021/2012RRC de 14 de febrero, 408/2013 de 30 de agosto, 45/2012 de 14 de marzo, 90/2013 de 28 de marzo, 017/2014-RRC de 24 de marzo y 701/2015-RRC-L de 25 de septiembre; aclarando que si bien la actividad procesal defectuosa tiene origen en los procedimientos de declaratoria de rebeldía y prosecución de juicio, dispuestas por el Tribunal de origen, en el caso de los de alzada, incurrieron en nuevo agravio, al otorgar un fundamento arbitrario, ilegal y evasivo.
La Sala considera que el primer motivo del recurso de casación que motiva autos, es inadmisible, por el abierto incumplimiento de las normas exigidas para su interposición ubicadas en los arts. 416 y ss. del CPP, dado que si bien se hace mención a varios Autos Supremos como precedentes contradictorios, en ninguno de los casos se precisó –como exige la norma- la situación de hecho similar reputada de contradictoria, entendiéndose como tal, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En cuanto al segundo motivo de casación, la parte recurrente formula un supuesto de contradicción en torno al quantum de la pena impuesta acusando errónea aplicación de la norma sustantiva; por una parte, acusando inobservancia de los arts. 37 y ss del CP, en cuanto fuera la no contemplación de circunstancias atenuantes de la pena, como ser la ausencia de daño; y, por otra lado considerando que la pena de cinco años de presidio, no es afín a la escala punitiva emergente de las modificaciones promovidas por la Ley 1390; siendo que, en el primer caso –en el orden de lo sintetizado en el apartado III.2 de este documento- se invocan como precedente contradictorios los AASS 099/2011 de 25 de febrero, 190/2012 de 2 de agosto, 082/2012 de 19 de abril, 326/2012 de 12 de noviembre, 420/2021-RRC de 28 de julio.
En tal sentido, la Sala considera que la parte recurrente ha expuesto en términos precisos y de manera suficiente la contradicción entre el Auto de Vista que impugna y la presunta doctrina legal aplicable contenida en los precedentes invocados,
En cuanto el Auto de Vista recurrido en casación contradijo la doctrina legal del AS 420/2021-RRC de 28 de julio, “que manda considerar las atenuantes generales y motivar debidamente la resolución de imposición de sanción” (sic). Del AS 099/2011 de 25 de febrero, al refrendar una sanción alta, como sucedió en alzada, lo cual es contrario a la doctrina legal que “señala que en los fallos no es suficiente concluir con la imposición de la pena, sino que se debe individualizar y explicar claramente que pruebas le llevaron al juzgador a esa convicción” (sic). En cuanto los AASS 190/2012 de 2 de agosto y 082/2012 de 19 de abril de 2012, se considera que la contradicción radicase en la falta de justificación de haberse impuesto una pena alta, cuando la doctrina legal supuestamente contenida en el precedente ordenase, que “los tribunales de apelación pueden corregir la Sentencia en cuanto la aplicación de la pena, cuando no obstante haberse aplicado la sanción penal prevista en el tipo y en el marco de la escala legal prevista, el juez o tribunal de juico se limitó aplicar la sanción penal prevista en el tipo en inobservancias de otras normas penales de carácter sustantivo que también son aplicables al caso concreto y sean determinantes para la fijación de la pena” (sic); y finalmente en torno al AS 326/2012 de fecha 12 de noviembre de 2012, la contradicción se enfocaría “En lo que respecta a la imposición de la pena…el Tribunal de mérito, así como el Tribunal de Apelación, deben tomar en cuenta para determinar el quantum de la pena, las atenuantes y agravantes que hubieran a favor o en contra del acusado considerando la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias, los móviles que le impulsaron para la comisión del mismo, conforme determinan los Arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal” (sic)
De tal modo, corresponderá en el fondo verificar la analogía en la situación de hecho similar, el eventual grado de vinculatoriedad de la doctrina legal al caso de autos, y, si fuera el caso, determinar la contradicción pretendida, aclarando que la admisibilidad únicamente comprende lo precisado en el apartado III.2.1. de este Fallo, pues en el segundo supuesto (acápite III.2.2.) si bien se formuló un caso de actividad procesal defectuosa con implicancia de norma de tutela constitucional, la argumentación para una eventual apertura de competencia extraordinaria no ha sido suficiente, dado que, si bien se brindaron algunos antecedentes del caso, no se explicó cómo estos se manifestaron y generaron los efectos que dijo la parte recurrente produjeron.
Finalmente, en cuanto el tercer motivo de casación, con referencia al supuesto de inobservancia de la ley sustantiva, reconocido como defecto en el art. 370 núm. 1) del CPP, la recurrente señaló que modificado el art. 146 del CP por la Ley 1390, debería haberse utilizado bajo el principio de favorabilidad, la norma penal más benigna, empero al no haberse obrado en tal sentido considera que el AV 83/2022, incurrió en contradicción a doctrina legal de los AASS 59 de 27 de enero de 2006, 236/2007 de 7 de marzo, 455/2005 de 14 de noviembre, 134/2013-RR de 20 de mayo, 236/2007 de 7 de marzo, 455/2005 de 14 de noviembre, 134/2013-RR de 20 de mayo, 335/2020-RRC de 20 de marzo y 389/2012-RRC de 21 de diciembre, bajo el siguiente detalle:
el AS 59 de 27 de enero de 2006, que recuerda la aplicación inexcusable del subprincipio de taxatividad de la ley penal (lex stricta) y la fundamentación que sobre éste es vinculante a jueces y tribunales en materia penal;
en los AASS 236/2007 de 7 de marzo, 455/2005 de 14 de noviembre y 134/2013-RR de 20 de mayo, en tanto y cuanto, “no se ha dicho absolutamente nada, con relación a la inobservancia de la Ley sustantiva, respecto del art. 14 del CP…en el Auto de vista que se impugna, no se fundamenta…que al ser el tipo penal acusado de naturaleza dolosa, se debería…referir a este elemento…para comprender [si se] actuó con conocimiento y voluntad” (sic);
en el AS 236/2007 de 7 de marzo, que manifiesta que la garantía del debido proceso se manifiesta en un juzgamiento conforme a norma, donde se salven los supuestos de ausencia de alguno de los elementos configurativos del tipo penal, siendo que ante tal situación se considera la no existencia de delito;
en el AS 455/2005 de 14 de noviembre, que considera violación de la norma sustantiva los supuestos de inexistencia de alguno de los elementos constitutivos del tipo penal, siendo que, en autos, “se evidencia ausencia de dolo en el actuar de la procesada y sobre todo la falta de relación de causa y efecto entre la acción…y el daño sufrido” (sic);
en el AS 134/2013-RR de 20 de mayo, que en su doctrina legal menciona la correcta subsunción del hecho al derecho, lo que no habría ocurrido en el presente caso;
en los AASS 335/2020-RRC de 20 de marzo y 389/2012-RRC de 21 de diciembre, cuya doctrina legal manifestase que la retroactividad de la Ley penal es únicamente aplicable en el marco del principio de favorabilidad, lo que no sucedió en el presente, pues se aplicó una norma desfavorable, así como, se incurrió en similar situación, “al no haber dado aplicación a los dispuesto por la Disposición Final Primera de la Ley 1390, a lo dispuesto por el art. 123 de la Constitución Política del Estado y al art. 4 del Código Penal” (sic).
En tal orden, la Sala tiene por cumplidos los requisitos de admisibilidad descritos en la parte in fine del art. 416 del CPP, en cuanto es, el señalamiento de contradicción en términos precisos, de modo que, corresponderá en el fondo verificar la analogía en la situación de hecho similar, el eventual grado de vinculatoriedad de la doctrina legal al caso de autos, y, si fuera el caso, determinar la contradicción pretendida, aclarando que la admisibilidad
