AS/0048/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0048/2023-RA

Fecha: 20-Ene-2023

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Bajo los epígrafos: a) “Apelación del auto interlocutorio Nº 93/2019, que resuelve el incidente de nulidad de obrados, la recurrente denuncia que el Auto de Vista no cumplió con los parámetros mínimos de motivación fundamentación y congruencia, toda vez que su resolución resultó ser superficial o periférica, sin ingresar al núcleo del agravio planteado puesto que no habría realizado un adecuado análisis de los hechos y las pruebas. Cita como precedentes los Autos Supremos 59/2012 de 30 de marzo, 342/2006 de 28 de agosto. b) “agravios con relación a la apelación del auto interlocutorio Nº 145/2019 que niega el procedimiento abreviado”, menciona que los Vocales se limitaron a realizar una transcripción de citas jurisprudenciales sin que se vinculen al caso en concreto, concluyendo de manera ilógica e incoherente; c) la recurrente alude que denunció defectos absolutos en su apelación restringida que no fueron tomados en cuenta por el Auto de Vista.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 342/2006, 319/2012 del 4 de diciembre, 30/2012 de 30 de marzo, 051/2013 de 01 de marzo de 2013, 297/2012 de 20 de noviembre, 6/2007 y 51/2013 de 01 de marzo.

Arguye que denunció en su apelación restringida la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, debido a una contradicción entre el precedente invocado y el Auto cuestionado, toda vez que el Tribunal de alzada debía verificar si la sentencia cumplía con las exigencias de una correcta subsunción al tipo penal en razón a que el delito de parricidio es un delito eminentemente doloso, por lo que el Tribunal de Alzada se limitó a sostener que el único requisito es el hecho que se mate a un ascendiente.

Cita como precedente contradictorio los Autos Supremos 495/2014, 431/2006 de 11 de octubre y 342/2006de 28 de agosto.

Denuncia el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulnerando su derecho a la defensa y garantías constitucionales al incorporar la prueba documental MP-30, MP-36, MP-40.

Cita como precedente contradictorio los Autos Supremos 628/2015 de 18 de septiembre y 59/2012 de 30 de marzo.

Denuncia el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, puesto que la sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, en razón a que el Auto de Vista sería contrario a los precedentes contradictorios invocados por la recurrente, toda vez que se negaron a ingresar a verificar si se cumplió con las reglas de la sana crítica dando a conocer que el Tribunal de Alzada no puede revalorizar las pruebas.

Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 342/2006 de 28 de agosto, 59/2012 de 30 de marzo, 171/2012 de 24 de julio.