AS/0048/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0048/2023-RA

Fecha: 20-Ene-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 18 de noviembre de 2022, interponiendo su recurso de casación el 25 de noviembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En cuanto al primer motivo, la recurrente manifiesta que en su recurso de apelación restringida formuló; 1) apelación del auto interlocutorio 93/2019, que resolvió el incidente de nulidad de obrados; 2) apelación del auto interlocutorio 145/2019; 3) denuncia de defectos absolutos que no fueron tomados en cuenta por el Auto de Vista.

De la argumentación expuesta, se infiere que la denuncia deviene de cuestiones incidentales que conforme afirma la recurrente el Tribunal de alzada realizó -una escueta revisión de los antecedentes-; es decir, que el Tribunal de apelación emitió respuesta al respecto, lo que no es recurrible vía casacn; por cuanto, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 inc. 2) del CPP, se tiene como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental, de la que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que ello signifique que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra defectos de la Sentencia y no contra Resoluciones que resuelven cuestiones incidentales, como ocurre en el presente caso.

Al respecto el Auto Supremo 272/2013-RRC de 17 de octubre, estableció: “Finalmente es pertinente dejar establecido, que conforme las normas relativas al recurso de casación y su procedencia, así como la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, lo resuelto respecto de la apelación incidental, no admite recurso de casación (El resaltado es propio), entendimiento que fue asumido y ampliado por el Auto Supremo 851/2018-RRC de 17 de septiembre, que entre otros aspectos pronunció: “ que una vez resuelta la cuestión incidental por parte del Tribunal de alzada,… la parte agraviada no puede hacer uso del recurso de casación en contra de aquel Auto de Vista que resolvió la cuestión incidental, considerando que la naturaleza del recurso de casación es precisamente la impugnación de los Autos de Vista que hayan resuelto en el fondo las apelaciones restringidas contra las Sentencias y no así sobre cuestiones incidentales. (El subrayado y resaltado son propios); en consecuencia, no se apertura la competencia de esta Sala Penal, viéndose impedido de poder efectuar su labor encomendada por ley a través de la contrastación del Auto de Vista con los precedentes invocados (Autos Supremos 342/2006, 319/2012 del 4 de diciembre, 30/2012 de 30 de marzo, 051/2013 de 01 de marzo de 2013, 297/2012 de 20 de noviembre, 6/2007, 51/2013 de 01 de marzo), ni por vía de flexibilización, situación por la que, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.

En cuanto al segundo motivo, arguye la recurrente que existe una contradicción entre el precedente contradictorio y el Auto de Vista.

Sobre la problemática planteada invoca los Autos Supremos 495/2014, 431/2006 de 11 de octubre, 342/2006de 28 de agosto; no obstante, se limitó a citarlos, realizando una transcripción de lo que considera conveniente, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar y transcribir parte del Auto Supremo alegando que resultaría contradictorio como se advierte en el caso de autos, sino que le correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento del precedente invocado, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que no ocurrió en el presente motivo.

Además, de advertirse que la recurrente incumplió con el art. 417 segundo párrafo del CPP, tampoco concurren los supuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que la parte recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados del Auto de Vista, siendo la resolución recurrida de casación, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos, menos explicó el resultado dañoso, situación por la que deviene en inadmisible.

En cuanto al tercer motivo, la recurrente manifiesta que denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, vulnerando su derecho a la defensa y garantías constitucionales al incorporar la prueba documental MP-30, MP-36, MP-40.

Sobre la problemática planteada invoca los Autos Supremos 628/2015 de 18 de septiembre, 59/2012 de 30 de marzo; no obstante, se limitó a citarlos, realizando una transcripción de lo que considera conveniente, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta a la recurrente, no basta con citar y transcribir partes de los Autos Supremos alegando que resultaría contradictorio como se advierte en el caso de autos, sino que le correspondía a la recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento del precedente invocado, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que no ocurrió en el presente motivo. Sin que tampoco concurra los supuestos de flexibilización, toda vez, que la parte recurrente si bien alega vulneración de derechos y al debido proceso, no detalla con precisión en qué consistiría la restricción o disminución, menos explicó el resultado dañoso, situación por la que el motivo sujeto a análisis deviene en inadmisible.

En cuanto al cuarto motivo, denunció que la sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, en razón a que el Auto de Vista sería contrario a los precedentes contradictorios invocados por la recurrente.

Sobre la problemática planteada, invoca los Autos Supremos 342/2006 de 28 de agosto, 59/2012 de 30 de marzo, 171/2012 de 24 de julio; no obstante, al igual que en los motivos anteriores se limitó a citarlos, realizando una transcripción de lo que considera conveniente, sin explicar la contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar y transcribir parte del Auto Supremo alegando que resultaría contradictorio como se advierte en el caso de autos, sino que le correspondía a la recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento del precedente invocado, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que no ocurrió en el presente motivo.

Por otra parte, tampoco concurre el supuesto de flexibilización, que fue establecido por este Tribunal y explicado en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que la parte recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados del Auto de Vista, siendo la resolución recurrida de casación, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos, menos explicó el resultado dañoso sin que la simple referencia a la garantía de acceso a la justicia resulte suficiente para la apertura extraordinaria de competencia de esta Sala Penal, situación por la que el planteamiento sujeto a análisis deviene en inadmisible ante las evidentes falencias que no pueden ser suplidas de oficio.