AS/0052/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0052/2023-RA

Fecha: 20-Ene-2023

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 052/2023-RA

Sucre, 20 de enero de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 244/2022

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 14 de noviembre de 2022, Rosalina Rado Patrocinio (fs. 156 a 163 vta.) y Nemecio Pocoaca Arcani (fs. 170 a 176 vta.), impugnan el Auto de Vista 115/2022 de 03 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en contra de los recurrentes por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 74/2022 de 12 de agosto (fs. 62 a 97 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal, Anticorrupción Contra la Violencia hacia las Mujeres N° 3 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Nemecio Pocoaca Arcani y Rosalina Rado Patrocinio, autores de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de 15os de privación de libertad; absolviendo a los coimputados del delito de Asociación Delictuosa y Confabulación tipificados en el art. 53 de la citada Ley.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Rosalina Rado Patrocinio (fs. 101 a 111) y Nemecio Pocoaca Arcani (fs. 117 a 121), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 115/2022 de 03 de noviembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Del recurso de casación presentado por Rosalina Rado Patrocinio.

La recurrente refiere que, en su recurso de apelación restringida acusó los defectos previstos en los numerales 1 y 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que la Sentencia no habría descrito las modalidades por las cuales habría sido condenada; y, previa explicación de los alcances de la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, concluye que, al momento de resolver lo reclamado en apelación, el Tribunal de alzada no realizó el control de legalidad, pues convalidó la Sentencia que no describió las modalidades por las cuales fue condenada y que no consideraron, ni dieron una respuesta a todos los argumentos de los agravios denunciados en apelación, reclamando que el Auto de Vista incurre en incongruencia externa, entre lo reclamado y lo resuelto, lo cual generaría un defecto absoluto, por vulneración al art. 124 del CPP; lo que hubiese causado lesión a la garantía del debido proceso, en su vertiente de fundamentación y derecho a la defensa.

Cita las Sentencias Constitucionales (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, 0863/2003-R de 25 de junio, 0358/2010 de 22 de junio, 1915/2012 de 12 de octubre, 682/2004-R de 6 de mayo, 1369/2001-R, 934/2003-R, 757/2003, 0582/2005-R, 577/2004 de 15 de abril y como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos (AS) 207/2007 de 28 de marzo y 144/2013 de 28 de mayo.

III.1. Del recurso de casación presentado por Nemecio Pocoaca Arcani.

El recurrente expone que, en su recurso de apelación restringida denunció la errónea aplicación de la Ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], en relación a la fijación de la pena, alegando que, en apelación restringida se reclamó que en la Resolución de juicio no se aplicaron los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, pues según criterio del reclamante no se aplicaron las reglas descritas en los citados artículos; añadiendo a este argumento que existe una errónea aplicación de la agravante por volúmenes mayores, pues en los hechos se le encontró con 700 gramos de marihuana, y que los 59 kilos se encontraron en el domicilio de lo otra acusada y que al absolverlo por el delito de Asociación Delictuosa, debía aplicarse el art. 24 del CP, pues su persona solo podía responder por los 700 gramos encontrados en su domicilio y no así por los 59 kilos encontrados en la casa de la coimputada; denunciado bajo estos antecedentes que el Auto de Vista impugnado ejercita razonamientos desvinculados del recurso de apelación restringida, para declarar la improcedencia de su recurso y que se convalidó una Sentencia defectuosa, arbitraria e ilegal, lo cual lesionó su derecho a la tutela judicial efectiva y a una resolución fundamentada.

Invoca en calidad de precedentes contradictorios los AS 99 de 24 de marzo de 2005, 507 de 11 de octubre de 2007 y 109 de 29 de abril de 2010.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del CPP, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 07 de noviembre de 2022, interponiendo su recurso de casación el 14 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días biles que les otorga la Ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

V.2.1 Del recurso de casación presentado por Rosalina Rado Patrocinio.

La reclamante arguye que, el Auto de Vista incurrió en falta de una debida fundamentación, en la respuesta que brindó el de alzada al resolver el reclamo referente a que la Sentencia incurrió en los defectos previstos en los nums. 1 y 5 del CPP, sosteniendo esta afirmación con el argumento de que, al momento de resolver lo reclamado, el Tribunal de alzada no realizó el control de legalidad, pues convalidó la Sentencia que no describió las modalidades por las cuales fue condenada y que no consideraron, ni dieron una respuesta a todos los argumentos de los agravios denunciados en apelación, reclamando que el Auto de Vista incurre en incongruencia externa, entre lo reclamado y lo resuelto, lo cual generaría un defecto absoluto, por vulneración al art. 124 del CPP; lo que hubiese causado lesión a la garantía del debido proceso, en su vertiente de fundamentación y derecho a la defensa.

En primer lugar, es menester referirnos a los precedentes invocados por la recurrente, pues si bien en el recurso invocó los AS 207/2007 de 28 de marzo de 2007 y 144/2013 de 28 de mayo de 2013; no es menos evidente que los argumentos que acompañaron a estos fallos, no cumplieron con lo encomendado por el art. 417 del CPP, que obliga a las partes que recurren en casación, no solo a invocar un precedente contradictorio, sino también a cumplir con la carga recursiva de señalar la contradicción en términos precisos, situación que en el caso de autos no se tiene por cumplido, pues el único argumento que la recurrente usó para impugnar el Auto de Vista es que no existe una explicación o justificación racional completa que responda a la totalidad de sus agravios, siendo este argumento genérico, pues no identifica cómo la respuesta que brindó el de alzada contiene errores o deficiencias y el resultado dañoso emergente del mismo; y si bien reclama la lesión a la garantía del debido proceso, en su vertiente de fundamentación y derecho a la defensa, no explica cómo el Auto de Vista hubiese causado tal lesión, pues de la revisión íntegra del recurso se advierte que, gran parte de sus argumentos se centran a confrontar la Sentencia, reiterando los argumentos que usó para impugnar la Resolución de Juicio, desconociendo la naturaleza del recurso de casación, como un medio de impugnación a los Autos de Vista, pues era deber de la recurrente identificar agravios que hubiese ocasionado el de alzada, fundamentando y motivando en que consistiría la restricción del derecho o garantía; explicando motivadamente el resultado dañoso emergente; pues estos elementos son necesarios para adecuar su pretensión al acápite normativo del presente fallo; consecuentemente el presente recurso deviene en inadmisible. Dejando constancia que las Sentencias constitucionales no tienen calidad de precedente contradictorio a los fines del recurso de casación.

V.2.2. Del recurso de casación presentado por Nemecio Pocoaca Arcani.

El recurrente denuncia que el Auto de Vista ejercitó argumentos desvinculados y difusos en relación a su recurso de apelación restringida donde denunció la errónea aplicación de la Ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], en relación a la fijación de la pena, alegando que, en apelación restringida se reclamó que en la Resolución de juicio no se aplicaron los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, pues según criterio del reclamante no se aplicaron las reglas descritas en los citados artículos, para la aplicación de la agravante por volúmenes mayores.

En relación a los precedentes contradictorios, se advierte que los mismos fueron invocados en su recurso de apelación y que ahora en casación reclama el incumplimiento de la doctrina legal aplicable de los mismos, y su falta de control por parte del Tribunal de alzada, arguyendo que el Auto de vista impugnado ingresó en contradicción con los Autos Supremos 99 de 24 de marzo de 2005, 507 de 11 de octubre de 2007 y 109 de 29 de abril de 2010, al no aplicar lo previsto en los art. 37, 38, 39 y 40 del CP, al ser errónea la imposición de una pena agravada por volúmenes mayores; por lo que se tiene cumplido el requisito de la invocación de los precedentes contradictorios y la explicación en términos claros de la contradicción emergente, por lo que el presente recurso es admisible para su análisis en el fondo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Rosalina Rado Patrocinio, de fs. 156 a 163 vta.; y, ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Nemecio Pocoaca Arcani, de fs. 170 a 176 vta., Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por secretaria de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y mplase.

FDO.

M.sc. Olvis Eguez Oliva

Presidente de Sala Penal

Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal

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