V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 07 de noviembre de 2022, interponiendo su recurso de casación el 14 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
V.2.1 Del recurso de casación presentado por Rosalina Rado Patrocinio.
La reclamante arguye que, el Auto de Vista incurrió en falta de una debida fundamentación, en la respuesta que brindó el de alzada al resolver el reclamo referente a que la Sentencia incurrió en los defectos previstos en los nums. 1 y 5 del CPP, sosteniendo esta afirmación con el argumento de que, al momento de resolver lo reclamado, el Tribunal de alzada no realizó el control de legalidad, pues convalidó la Sentencia que no describió las modalidades por las cuales fue condenada y que no consideraron, ni dieron una respuesta a todos los argumentos de los agravios denunciados en apelación, reclamando que el Auto de Vista incurre en incongruencia externa, entre lo reclamado y lo resuelto, lo cual generaría un defecto absoluto, por vulneración al art. 124 del CPP; lo que hubiese causado lesión a la garantía del debido proceso, en su vertiente de fundamentación y derecho a la defensa.
En primer lugar, es menester referirnos a los precedentes invocados por la recurrente, pues si bien en el recurso invocó los AS 207/2007 de 28 de marzo de 2007 y 144/2013 de 28 de mayo de 2013; no es menos evidente que los argumentos que acompañaron a estos fallos, no cumplieron con lo encomendado por el art. 417 del CPP, que obliga a las partes que recurren en casación, no solo a invocar un precedente contradictorio, sino también a cumplir con la carga recursiva de señalar la contradicción en términos precisos, situación que en el caso de autos no se tiene por cumplido, pues el único argumento que la recurrente usó para impugnar el Auto de Vista es que no existe una explicación o justificación racional completa que responda a la totalidad de sus agravios, siendo este argumento genérico, pues no identifica cómo la respuesta que brindó el de alzada contiene errores o deficiencias y el resultado dañoso emergente del mismo; y si bien reclama la lesión a la garantía del debido proceso, en su vertiente de fundamentación y derecho a la defensa, no explica cómo el Auto de Vista hubiese causado tal lesión, pues de la revisión íntegra del recurso se advierte que, gran parte de sus argumentos se centran a confrontar la Sentencia, reiterando los argumentos que usó para impugnar la Resolución de Juicio, desconociendo la naturaleza del recurso de casación, como un medio de impugnación a los Autos de Vista, pues era deber de la recurrente identificar agravios que hubiese ocasionado el de alzada, fundamentando y motivando en que consistiría la restricción del derecho o garantía; explicando motivadamente el resultado dañoso emergente; pues estos elementos son necesarios para adecuar su pretensión al acápite normativo del presente fallo; consecuentemente el presente recurso deviene en inadmisible. Dejando constancia que las Sentencias constitucionales no tienen calidad de precedente contradictorio a los fines del recurso de casación.
V.2.2. Del recurso de casación presentado por Nemecio Pocoaca Arcani.
El recurrente denuncia que el Auto de Vista ejercitó argumentos desvinculados y difusos en relación a su recurso de apelación restringida donde denunció la errónea aplicación de la Ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], en relación a la fijación de la pena, alegando que, en apelación restringida se reclamó que en la Resolución de juicio no se aplicaron los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, pues según criterio del reclamante no se aplicaron las reglas descritas en los citados artículos, para la aplicación de la agravante por volúmenes mayores.
En relación a los precedentes contradictorios, se advierte que los mismos fueron invocados en su recurso de apelación y que ahora en casación reclama el incumplimiento de la doctrina legal aplicable de los mismos, y su falta de control por parte del Tribunal de alzada, arguyendo que el Auto de vista impugnado ingresó en contradicción con los Autos Supremos 99 de 24 de marzo de 2005, 507 de 11 de octubre de 2007 y 109 de 29 de abril de 2010, al no aplicar lo previsto en los art. 37, 38, 39 y 40 del CP, al ser errónea la imposición de una pena agravada por volúmenes mayores; por lo que se tiene cumplido el requisito de la invocación de los precedentes contradictorios y la explicación en términos claros de la contradicción emergente, por lo que el presente recurso es admisible para su análisis en el fondo.
