AS/0053/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0053/2023-RA

Fecha: 20-Ene-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 17 de noviembre de 2022, interponiendo su recurso de casación el 24 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En cuanto a los demás requisitos de admisibilidad, se advierte que la recurrente denuncia que el Tribunal de apelación incurrió en falta de fundamentación y transgresión del art. 124 del CPP, al no haber comprendido las circunstancias que no fueron motivo de apelación; puesto, que: i) los de alzada no consideraron su respuesta a la apelación restringida (fs. 65 a 68 vta.); ii) la parte apelante Saúl Reynaldo Huarachi Mamani no contaba con facultades para interponer recurso de apelación restringida en su condición de apoderado y iii) que el Tribunal de apelación anuló la Sentencia por haberse realizado una mala valoración de la prueba, motivo ajeno a lo solicitado por la parte demandante ya que sus causales fueron las descritas en el art. 370 ins. 1) y 5) del CPP.

Así, precisado el motivo casacional, se advierte que la recurrente se limitó a manifestar que el Auto de Vista ahora recurrido es incorrecto.

Con relación a dichas denuncias el impetrante no invoca precedente contradictorio alguno y como consecuencia de ello no se cumplió con las previsiones contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP.

Asimismo, a efectos de verificar si hubiera cumplido con los supuestos de flexibilización, se tiene que si bien señala el hecho generador del defecto; sin embargo, no precisa la vinculación sobre vulneración de algún derecho y/o garantía constitucional; asimismo, no explica cómo este defecto tuviera connotación constitucional y mucho menos establece el resultado dañoso emergente del mismo; motivo por el cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución, resultando el recurso inadmisible.