CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 328/2022 de 09 de agosto, de fs. 1284 a 1288 vta., se advierte que el mismo resuelve los recursos de apelación que fueron interpuestos contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de usucapión y nulidad parcial de contrato, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida, es decir, el Auto de Vista N° 328/2022 de 09 de agosto, este fue notificado a los recurrentes el 29 de septiembre de 2022, conforme la papeleta de notificación vista a fs. 1478, asimismo el Auto de complementación de 04 de octubre de 2022 fue debidamente notificado a los recurrentes en fecha 13 de octubre de 2022 según papeleta de notificación cursante a fs. 1491; presentando Roberto De Gumucio Peñafiel su recurso de casación el 12 de octubre del 2022, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 1525, y Alicia Susana Francioni de Gumucio presentó su respectivo recurso casacional el día 25 de octubre del 2022 según timbre electrónico visto a fs. 1771; por lo que se infiere que dichos medios impugnatorios fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 328/2022 de 09 de agosto, obrante de fs. 1284 a 1288 vta., estos gozan de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, dado que oportunamente interpusieron recurso de apelación contra la Sentencia que fue confirmada por el Auto de Vista, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecen los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Roberto De Gumucio Peñafiel, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
Que los Vocales del Tribunal de segunda instancia se limitaron a firmar el Auto de Vista, sin advertir las irregularidades con las que se sustanció la causa y a pesar de las nulidades dispuestas las mismas se volvieron a repetir afectando su derecho a la defensa ante la falta de notificaciones oportunas con distintos actuados que impidieron la presentación de prueba.
Falta de valoración de su prueba, con la que acreditó su derecho propietario sobre el parqueo de vehículo objeto de litis, frente a la fraudulenta y falsa Escritura Publica exhibida por el actor que justamente impidió su inscripción en Derechos Reales; desconociendo de esta forma su derecho propietario sobre el parqueo y sus actos de posesión ejercido por años sobre el mismo.
Que del demandante a efectos de conseguir sus propósitos y amedrentarlo inició distintos procesos en su contra, sin embargo, los mismos a la fecha se encuentran prescritos.
Del recurso de casación de Alicia Susana Francioni de De Gumucio.
De la revisión del recurso interpuesto por la recurrente, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
Que el Auto de Vista no se pronunció sobre el derecho propietario que tiene su esposo sobre el parqueo de vehículo N° 39, el cual fue acreditado, demostrado mediante la presentación de documentos públicos y títulos de propiedad
En la etapa de apelación, la situación de la recurrente quedó en vacío respecto a su derecho de tercerista de dominio excluyente, que es reconocido por la ley al ser un bien ganancial del cual la ley le reconoce el 50% de acciones y derechos sobre dicho parqueo, que pertenece a la comunidad de matrimonio.
El Auto de Vista no menciona ni valora la Sentencia dictada por el Juzgado Público Civil y Comercial N° 23, y no hace ninguna consideración jurídico legal, asumiendo competencia de la Asamblea Legislativa al cambiar o modificar el derecho de propiedad respecto al parqueo de Vehículo N° 39, en favor del demandante, quien nunca demostró ningún derecho propietario sobre el inmueble objeto de litis.
Concluye solicitando se anule el proceso, se declare a Roberto Gumucio único y legítimo propietario del parqueo y además se le reconozca su derecho del 50% sobre el bien demandado al constituir el mismo un bien ganancial.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación cursantes de fs. 1525 a 1529 vta., y de fs. 1771 a 1774 vta., resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
No se considera los memoriales de “ampliación al recurso de casación” interpuestos por escritos cursantes de fs. 1734 a 1735 vta., y de 1916 a 1917 vta., de conformidad a lo establecido por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, norma legal que regula no solo los requisitos que el recurso de casación debe cumplir, sino también que estos requisitos y especificaciones deben hacerse precisamente en el memorial del recurso y no fundarse en memoriales anteriores ni suplirse posteriormente, que además fue reclamado por la parte contraria.
