CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 407/2022 de 21 de septiembre, que sale de fs. 300 a 303 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de reposición de escritura pública, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 304, se enmendó por Auto de 03 de octubre de 2022 de fs. 310 y vta., habiéndose notificado con esta determinación al ahora recurrente el 19 del mismo mes y año, conforme a diligencia que sale a fs. 313, y presentó su recurso de casación el 01 de noviembre del 2022, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 317; por lo que se infiere que dicho medio de impugnación fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, Auto de Vista N° 407/2022 de 21 de septiembre, que sale de fs. 300 a 303 vta., este goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, ya que la apelación postulada por el demandado dio lugar a la emisión de un Auto de Vista revocatorio, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Eduardo Melcón Hernández en representación de Eduardo Melcón Andrade, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
Error en la interpretación y aplicación del art. 1238 del Código Civil y arts. 135.I y 136.I y II del Código Procesal Civil, por considerar que el demandante no había cumplido con la carga de la prueba, señalando que el Juez A quo, solo pronunció el fallo con base en los hechos expuestos sin acreditar la prueba que le sirve de sustento.
Errónea interpretación y aplicación de los arts. 4, 5, 6, 134 y 265 del Código Procesal Civil, respecto a la facultad del Tribunal de apelación para revalorizar la prueba, cuando esta es una facultad privativa del Juez de primera instancia.
Error de hecho y de derecho en la apreciación de toda la prueba documental, inspección judicial, confesión espontánea del demandado y errónea aplicación de los arts. 145, 149, 157.III, 186 y 188 del Código Procesal Civil y 1311 del Código Civil.
Violación al debido proceso en su componente de congruencia previsto en el art. 116, así como del principio de irretroactividad, ambos de la Constitución Política del Estado, al emitir un fallo extrapetita y aplicar la Ley del Notariado Plurinacional sin considerar que al momento de suscribir la escritura pública cuya reposición se demandó, se encontraba vigente la Ley del Notario de 05 de marzo de 1858.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista, Auto Complementario, y falle confirmando la Sentencia N° 253/2021 y su Auto complementario de 23 de noviembre de 2021.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
