CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la ley N° 603.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 51/2022, de 17 de noviembre, que sale de fs. 423 a 432 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación de fs. 433, se observa que ambos recurrentes fueron notificados el 05 de diciembre de 2022 con el Auto de Vista N° 51/2022, y presentaron sus recursos de casación el 16 de diciembre de 2022 y el 19 de diciembre de 2022, tal cual se observa de los timbres electrónicos cursante a fs. 442 y 450, respectivamente, haciendo un cómputo se infiere que los recursos de casación objeto de la presente resolución, fueron interpuestos dentro del plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que ambos recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Vista N° 51/2022, de 17 de noviembre, gozan de plena legitimación procesal para interponer los presentes recursos de casación, pues Blanca Rosario Coffield Caballero, al presentar oportunamente su recurso de apelación, dio lugar a la emisión del Auto de Vista revocatorio en parte, por lo que se colige que la interposición de los referidos recursos son completamente permisibles, esto conforme al sistema de impugnación vertical, establecido en los arts. 395 y 396 del Código de las Familias y del Procesal Familiar.
4. Del contenido del recurso de casación.
Por un lado, de la revisión del recurso de casación interpuesto por Henry Eduardo Flores Alarcon, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó que:
El Tribunal de alzada no determinó la situación legal de todos y cada uno de los vehículos que son objeto de división y partición.
La Juez de primera instancia dejó de lado el principio de verdad material, debido a que no valoró ni efectuó un análisis exhaustivo de la prueba generada dentro de la presente causa, en el entendido que consideró un certificado de FUNDEMPRESA que no señala con total claridad los antecedentes de la nueva empresa “HEFAL LTDA.”, lo genera perjuicio en los padres de Henry Flores en su calidad de propietarios-fundadores de la empresa original. Asimismo, vulneró el principio del debido proceso, ya que esta empresa es un patrimonio que pertenece a la familia Flores-Alarcon y no así a los ex esposos Flores-Coffield, pues estos últimos no invirtieron un solo centavo para ser propietarios de esta empresa, aspecto que fue incorrectamente valorado.
En la resolución de segunda instancia se debió de considerar la presunción legal iuris tantum establecida en el art. 190 de la Ley 603.
El Tribunal de alzada cuando emitió el Auto de Vista recurrido no resolvió los agravios que se expusieron por medio del recurso de apelación sobre la prueba y el proceso en su conjunto.
En la presente causa la Juez de primera instancia no realizó una fundamentación debida de por qué no tomó en cuenta documentación importante a la cual podía otorgar valor probatorio, ya que simplemente se resolvió la causa de manera parcializada, sin escuchar razones y documentos válidos en su contenido que hacen ver que la adversa solo quiere un beneficio económico a costa del trabajo de terceros.
El Auto de Vista recurrido se allanó a lo que indica la sentencia, debido a que no valoró ni emitió criterio razonado sobre la prueba y el agravio por medio del cual se denunció que la empresa “HEFAL LTDA.” le corresponde a los esposos Flores-Coffield en el 99% de cuotas de capital, cuando en realidad se demostró lo contrario.
El Tribunal ad quem indicó que los motorizados pertenecen a la comunidad de bienes gananciales de los ex esposos, resulta una situación que dista mucho de la realidad, porque se demostró con documentación idónea que los vehículos en cuestión fueron adquiridos por las partes del presente proceso, conforme consta del Testimonio Público Nº 152/2013, de 21 de febrero.
No se otorgó el debido valor probatorio a los Escrituras Públicas Nos. 304/1980, de 9 de septiembre; 407/1986, de 15 de junio; 285/1990, de 10 de mayo; 294/1995, de 14 de marzo; con las que se acreditó que Hilda Alarcon tiene el 80% de las cuotas de capital sobre la empresa IAFAL SRL, lo cual determina que es la única propietaria de la empresa, ya que las demás cuotas de capital se dividieron. Asimismo, en la creación de la empresa “HEFAL LTDA.” tampoco se pudo demostrar la entrega material de dineros por la compra de la empresa y todos sus activos y pasivos pertenecientes a Hilda Alarcon y su esposo, así también, se dejó de lado considerar que el monto de inversión para la adquisición de los vehículos de propiedad de la empresa “HEFAL” y el 99% de las cuotas de capital para su división y partición.
Fundamentos por los cuales solicitó se resuelva el recurso planteado y se determine conforme a derecho.
Por otro lado, de la revisión del recurso de casación interpuesto por Blanca Rosario Coffield Caballero, se observa que en lo importante de dicho medio de impugnación denunció que:
El Auto de Vista no consideró que el vehículo con placa de circulación 4097-SXK, es un bien ganancial, conforme se consta de la certificación de 23 de abril de 2019, de fs. 369 expedida por la Unidad Operativa de Transito.
El Tribunal de alzada incurre en errónea aplicación de la ley cuando expresó que no se debería tomar en cuenta la confesión espontánea, dejando de lado que el demandado además de tener poder de disposición sobre estos vehículos, por medio de su escrito de contestación, de fs. 229, indicó que estos motorizados con placa de circulación 4097-SXK, 2000-HDY y 3151-TAU, son parte de la comunidad ganancial, por ello, deben ser considerados a momento de la toma de decision de la presente acción legal.
El Auto de Vista realizó un análisis equivocado y contradictorio cuando le restó importancia a la publicidad registral de los bienes de propiedad de la empresa “IAFAL SRL.” plasmados en la certificación de FUNDEMPRESA de fs. 18 y 19.
Argumentos con los cuales solicito que este máximo Tribunal de Justicia case el fondo del Auto de Vista.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
