AS/0059/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0059/2023-RA

Fecha: 20-Ene-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 9 de noviembre de 2022, interponiendo su recurso de casación el 16 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

La parte recurrente reclama que: i) la declaración anticipada es totalmente contradictoria y que se nota claramente que fue manipulada; ii) no se llegó a la verdad histórica de los hechos y simplemente se limitan a tildarle como si fuese el autor de la comisión del delito sin que exista un examen de "ADN"; iii) el informe presentado por la supuesta Psicóloga en la cual le habrían identificado como autor del delito de violación; sin embargo dicho informe, que no cumple con los requisitos básicos del debido proceso; iv) no se valoraron las pruebas de descargo, se debió de tomar en cuenta la libertad probatoria en el marco del principio de favorabilidad; v) la acusación particular no aportó prueba alguna que demuestre su participación, es más, no se constituyó en parte puesto que sólo presentó un memorial de adhesión a la Acusación Formal. Además, que el Tribunal de alzada no efectuó un control de la prueba y que tampoco consideró el reclamo referente a las atenuantes existentes.

Al respecto, se evidencia que en calidad de precedentes contradictorios invocó a los Autos Supremos 134 de 31 de enero de 2007, 308 de 25 de agosto de 2006, 178 de 7 de abril de 2003, “575/200, 317/2004, 373/2004, 317/2003 y 523/2003” (sic); empero, se limitó a señalarlos, sin precisar la contradicción que pudiera existir en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna las disposiciones legales citadas precedentemente, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partiría el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.

Por otro lado, se evidencia en el ámbito de los presupuestos de flexibilización que el recurrente si bien, proveyó los antecedentes de hecho generadores del recurso (cuestiones relativas a la valoración probatoria e incongruencia omisiva ante su reclamo de la no consideración de atenuantes), y precisó los derechos constitucionales vulnerados (debido proceso y a la reinserción social); omitió detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución de sus derechos o garantía; y, así como el resultado dañoso emergente del defecto.

En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuible al propio recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte de Rufino Vargas, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada.