AS/0059/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0059/2023

Fecha: 17-Ene-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación absolver los reclamos denunciados en los recursos de casación que fueron interpuestos por la demandada como por la demandante.

Del recurso de casación interpuesto por la demandada Dora Antezana Miranda.

Del análisis de los fundamentos en los cuales se sustenta la parte demandada para impugnar el Auto de Vista Nº 228/2022 de 16 de septiembre, los cuales se encuentran resumidos en el Considerando II del Auto de Vista, se advierte que todos estos refutan la parte dispositiva de dicha resolución, concretamente el aditamento donde el Tribunal de alzada, si bien confirmó la sentencia recurrida, empero, complementó que en caso de que la compradora, ahora demandante, incumpla con el pago del precio en el plazo fijado en la sentencia, el contrato quedará resuelto, caso en el cual la vendedora deberá hacer la devolución íntegra del monto total que le fue entregado.

En ese entendido, en los tres reclamos que fueron extractados del recurso de casación, se colige que la problemática jurídica expuesta es coincidente en su argumentación, ya que de forma unánime advierten la transgresión del principio de congruencia, pues al alegar que el art. 265 del Código Procesal Civil fue vulnerado porque en la sentencia de primer grado no se dispuso que el contrato pueda quedar resuelto en caso de que la compradora Guillermina Pizo no cumpla con el pago del saldo adeudado en el plazo de 10 días, máxime cuando jamás se solicitó la modificación de la sentencia o que se disponga lo complementado por el Tribunal de alzada, y que por dicha razón no pudo haberse dispuesto ese extremo, se entiende que lo impugnado por la recurrente versa sobre el quebrantamiento del debido proceso en su elemento de congruencia, tornando de ultra petita al Auto de Vista recurrido.

Como se advierte, la recurrente cuestiona que el Auto de Vista es incongruente en razón a que lo añadido en la parte dispositiva fue más allá de lo peticionado por las partes y también de los hechos que fueron objeto del proceso; en ese contexto, con el fin de evitar el dispendio de actuados y fundamentos jurídicos que puedan resultar reiterativos, en aplicación del principio de concentración de los actos establecido en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, que permite abordar en un solo punto varios reclamos que se encuentran concatenados o repetitivos, corresponde resolver la problemática planteada ut supra de manera conjunta.

Como bien se tiene dispuesto en la amplia jurisprudencia emanada de este Tribunal Supremo de Justicia, en mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, instituye que la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve compelido a lo formulado en la apelación por el impugnante; es así que este principio, como se tiene desarrollado en el apartado III.1. de la doctrina aplicable a la presente resolución, orienta su comprensión desde dos acepciones, una interna y otra externa: La primera, es decir, la congruencia interna, está referida a que la resolución debe ser comprendida como una unidad congruente dotada de orden y racionalidad desde la parte considerativa hasta la dispositiva evitando que en una misma resolución existan consideraciones contradictorias; la segunda acepción, y a la que está ligada lo acusado por la recurrente, es la congruencia externa, que es entendida como la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales, quedando prohibido para el juzgador resolver o considerar aspectos ajenos a la controversia, debiendo limitarse a lo deducido por las partes.

Conforme a lo expuesto, se infiere que toda autoridad judicial al momento de emitir cualquier resolución debe responder a la pretensión jurídica y, en el caso concreto de la resolución de apelación, también debe responder a la petición y expresión de agravios formulada por las partes, toda vez que la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto contradice el principio procesal de congruencia, generando resoluciones de carácter ultra, citra o extra petita, siendo la primera aquella donde se otorga más de lo pedido.

Con base en estas consideraciones, y toda vez que la transgresión del debido proceso en su elemento de congruencia, se constituye en un vicio que está vinculado con la estructura formal de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal de casación, tal como orientó el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, se encuentra limitado a contrastar si el Tribunal de apelación transgredió o no dicho elemento; por tanto, con la finalidad de pronunciar una resolución debidamente motivada y fundamentada, corresponde realizar las siguientes consideraciones:

Guillermina Pizo Flores interpuso demanda de resolución de contrato por incumplimiento más el resarcimiento del daño, arguyendo que en fecha 26 de noviembre de 2016 suscribió con Dora Antezana Miranda un documento privado de compraventa de inmueble, por la suma de $us. 500.000, estableciendo como forma de pago: 1) El 04 de diciembre de 2016 debía realizar el pago de $us. 50.000; 2) Cancelar de forma mensual según plan de pago del Banco FIE S.A. y 3) El 30 de marzo de 2017 debía cancelar la totalidad del monto acordado; empero, como la vendedora no cumplió con la obligación adquirida porque el 14 de noviembre de 2016 se registró un gravamen por parte de la Gerencia Distrital de Beni del Servicio de Impuestos Nacionales por una suma de Bs. 9.706,00, este hecho se constituyó en el motivo por el cual, en su calidad de compradora, no cumplió con el pago establecido para el 04 de diciembre de 2016. Con base en lo expuesto, solicitó que su pretensión sea declarada probada y se ordene la resolución del contrato en todas sus cláusulas, con la devolución de la suma de dinero cancelada y con la imposición de costas.

Dora Antezana Miranda, en su calidad de demandada, se apersonó al proceso, contestó negativamente e interpuso acción reconvencional de cumplimiento de contrato, sustentado su defensa en que la compradora Guillermina Pizo Flores fue quien incumplió el contrato, ya que no habría cancelado la totalidad del monto pactado en el contrato de transferencia, por lo que amparada en el art. 568 del Código Civil, peticionó que la otra parte le cancele la totalidad del monto adeudado que alcanza a la suma de $us. 412.808,37, para lo cual solicitó categóricamente que se otorgué un plazo razonable para que la compradora cumpla con el pago de lo adeudado, toda vez que lo alegado por la parte actora, es decir los gravámenes que fueron registrados sobre el bien inmueble por Impuestos Nacionales, de ninguna manera pueden utilizarse como causal de resolución de contrato porque los montos de los gravámenes al resultar ínfimos con relación al monto de pago establecido, de ninguna manera ponen en peligro la transferencia efectiva del inmueble, al margen de que la falta de reclamo oportuno del registro de dichas cargas implican el consentimiento de los mismos más aun cuando estos al presente son inexistentes.

Sustentado en los fundamentos de hecho y de derecho alegados por las partes, y amparado en los medios probatorios presentados y producidos en primera instancia, el Juez de la causa pronunció la Sentencia Nº 09/2022 de 02 de febrero, declarando: 1) Improbada la pretensión principal de resolución de contrato y 2) Probada la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato; disponiendo en consecuencia que Guillermina Pizo Flores cumpla su obligación de pago total del precio pactado por la compra del bien inmueble objeto del proceso en la suma faltante de $us. 411.812,73 otorgando para tal fin el plazo de 10 días de ejecutoriada la resolución.

Dicha determinación fue objeto de impugnación a través de la interposición del recurso de apelación que, al ser contraria a los intereses de la parte actora, fue promovida únicamente por Guillermina Pizo Flores (fs. 532 a 535 vta.), cuyos agravios tuvieron como finalidad que el Tribunal de alzada revoque la decisión de primer grado, es decir, que declare probada la pretensión principal de resolución de contrato e improbada la acción reconvencional de cumplimiento de contrato.

Ante el traslado a la demandada Dora Antezana Miranda, esta contestó a dicha impugnación exponiendo las razones por las cuales el juez de la causa habría obrado conforme a derecho, por lo que solicitó de forma categórica la emisión de un Auto de Vista que confirme la sentencia apelada con la respectiva condenación de costas procesales.

Radicada la causa en segunda instancia, el Tribunal de apelación pronunció el Auto de Vista Nº 228/2022 de 16 de septiembre que sale de fs. 552 a 555, donde, si bien desvirtuó los agravios apelados por la parte actora arguyendo que existe una correcta decisión por parte del juez A quo y, en consecuencia, confirmó la sentencia apelada; sin embargo, con el fundamento de que al haber dispuesto el Juez de la causa un plazo para el pago del saldo del precio con el cual está de acuerdo la vendedora al no haber impugnado esa decisión, consideró justo y necesario que se establezcan los efectos del incumplimiento para evitar la reproducción del conflicto, por lo que consideró como una salida adecuada resolver el contrato en caso de que se incumpla con el pago del precio en el plazo establecido, debiendo operar los efectos inmersos en el art. 574 del Código Civil. Bajo ese razonamiento, el Tribunal de segunda instancia al margen de confirmar la sentencia, añadió que, en caso de incumplimiento del pago del precio en el plazo fijado en la sentencia, quedará resuelto el contrato, a lo cual la vendedora deberá hacer la devolución íntegra del total cancelado hasta la fecha, en favor de la compradora.

Realizadas estas precisiones, que resultan necesarias para determinar si el Tribunal de alzada transgredió o no el principio de congruencia, corresponde a continuación hacer referencia al principio dispositivo que, al constituirse en un pilar fundamental del Proceso Civil, establece que la tutela jurisdiccional de los derechos e intereses solo pueden iniciarse a petición de parte, de tal manera que si el Estado reconoce a los ciudadanos un derecho subjetivo de libre disponibilidad, es evidente que sólo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso (…) Dicho de otra manera, el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes el derecho de iniciar el proceso, de determinar el objeto litigioso y de concluir el mismo por acto de parte (Auto Supremo Nº 516/2014 de 08 de septiembre).

Lo expuesto permite inferir, que el principio dispositivo no solo se manifiesta en la iniciativa de solicitar la tutela jurisdiccional, sino también en la libertad para fijar los límites de lo que se pretende o lo que se denomina la fijación del objeto del proceso, que obviamente está integrada por los hechos que sustentan la petición. Consiguientemente, una vez que los justiciables hayan definido el objeto de la pretensión como el petitum, corresponde al órgano jurisdiccional resolver la controversia de acuerdo al principio de congruencia, pues, conforme lo establece el art. 213.I del Código Procesal Civil, la sentencia debe pronunciarse en correspondencia con la pretensión y los hechos expuestos en la demanda

Con base en lo expuesto se concluye que cuando la autoridad jurisdiccional extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial, lógicamente se quebranta el debido proceso en su elemento de congruencia con directa incidencia en el principio dispositivo, ya que al versar la decisión judicial sobre cuestiones que no fueron planteadas o solicitadas en el proceso por los justiciables, trasmuta la resolución, en este caso, en ultra petita.

Ante estas consideraciones y los actuados procesales citados anteriormente, los cuales permiten tener en claro los hechos expuestos por ambas partes, el objeto del proceso, el petitum al momento de interponer la demanda principal como la acción reconvencional de cumplimiento de contrato, donde Dora Antezana Miranda, sustentada en el art. 568. par.I del Código Civil, solo se limitó a exigir que Guillermina Pizo Flores le cancele la totalidad del monto adeudado en un plazo razonable para que cumpla con dicha obligación y lo peticionado por la actora principal al momento de interponer recurso de apelación contra la Sentencia así como los fundamentos en los cuales se cimentó la contestación de dicha impugnación; se advierte que el Tribunal de alzada invadió la facultad atributiva de los justiciables, pues al margen de que el aditamento dispuesto en la parte resolutiva del Auto de Vista no fue motivo de apelación por la parte actora, dicho complemento tampoco fue objeto del proceso.

Al respecto, el art. 568 par.I del Sustantivo de la materia evidentemente estipula que en los contratos con prestaciones recíprocas la parte contratante que cumplió con su prestación, ante el incumplimiento de la otra parte, puede demandar la resolución o exigir el cumplimiento de la prestación debida del otro contratante más el resarcimiento del daño, como también reconoce la posibilidad de que la parte que cumplió con su obligación pueda demandar solo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, es decir, sin el resarcimiento del daño; sin embargo, el hecho de que en la última parte de la norma en cuestión se haya consignado que al no hacerse efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio en todo caso de resarcir el daño; no implica que tal determinación pueda ser dispuesta de oficio por la autoridad judicial, como ocurrió en el presente caso, donde el Tribunal de alzada violando el principio dispositivo que comprende como característica esencial que solo a instancia de los litigantes comienza la actividad jurisdiccional, determinando el objeto del proceso a partir de la pretensión del actor y lo afirmado por el demandado; se infiere que este no se encontraba calificado para alterar la pretensión contenida en la acción reconvencional de cumplimiento de contrato por el que Dora Antezana Miranda en su calidad de vendedora, se limitó a peticionar que su pretensión sea declarada probada y como único efecto de dicha determinación se ordene a la compradora Guillermina Pizo Flores que cancele la totalidad del monto adeudado en un plazo razonable fijado por el juez sin que haya sido objeto de pretensión y, por ende, tampoco del proceso, la resolución del contrato en caso de que la parte actora incumpla con lo dispuesto en sentencia.

Consiguientemente, el aditamento dispuesto en segunda instancia y que es objeto de casación por la parte demandada, evidentemente, como bien se dijo supra, transgrede el principio de congruencia, porque al margen de que ese aspecto no fue objeto del proceso, tampoco fue reclamado o peticionado por alguno de los sujetos procesales a través del recurso de apelación; por ello, el Tribunal de alzada debió resolver el recurso de apelación interpuesto por Guillermina Pizo Flores conforme a lo dispuesto en los arts. 213.par.I y 265.par.I del Código Procesal Civil, es decir, circunscribiéndose a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación, y si bien se encuentra facultado para disponer algún aspecto no considerado por el Juez de primera instancia, empero, de conformidad al principio dispositivo, no le es permitido alejarse de las cosas litigadas en la manera en que estas fueron demandadas, pues no tiene la potestad de declarar efectos que no fueron solicitados por la demandada reconvencionista, y el haber obrado de esa manera conlleva un exceso que, como fue denunciado en casación, transgrede el principio de congruencia por haberse otorgado más de lo pedido por la parte que recurrió en apelación y porque lo dispuesto tampoco se ajusta al objeto del proceso y mucho menos a lo pretendido y peticionado por la parte reconvencionista, toda vez que como ya se dejó establecido, la determinación del objeto del proceso en el ámbito civil corresponde exclusivamente a las partes, por lo que el Tribunal de alzada no podía modificar los hechos y la pretensión, ni siquiera apoyándose en el principio de eficacia que de ninguna manera permite la vulneración del principio dispositivo o de congruencia

Por lo desarrollado, y al ser evidente la vulneración del principio de congruencia, que en segunda instancia establece que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación, como también del principio dispositivo, que fija los límites de la pretensión; corresponde a esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia corregir el yerro, por dicha razón se dispone la anulación parcial del Auto de Vista recurrido, es decir, dejar sin efecto únicamente lo aditamentado en la parte dispositiva, donde se estipuló que en caso de incumplimiento del pago del precio en el plazo fijado en la sentencia, quedará resuelto el contrato, a lo que la vendedora deberá hacer la devolución íntegra del total cancelado hasta la fecha, en favor de la compradora. Determinación que se ampara en lo ampliamente expuesto en el apartado III.2 de la doctrina aplicable a la presente resolución, pues las demás determinaciones y consideraciones asumidas por el Tribunal de apelación, al ser independientes del vicio procesal advertido no pueden resultar afectados con la nulidad procesal dispuesta, en razón a que la nulidad procesal declarada ha de afectar únicamente a los actuados inherentes a él y no a aspectos ajenos, tal como lo estipula el art. 109 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde aplicar el art. 220.III. num. 2) inc. a) del Adjetivo de la materia, es decir, anular parcialmente el Auto de Vista por haber otorgado más de lo pedido.

Del recurso de casación interpuesto por la demandante Guillermina Pizo Flores.

Conforme se tiene extractado en el Considerando II de la presente resolución, la actora principal interpuso recurso de casación arguyendo de manera principal que la suspensión en el pago por el precio del bien inmueble se encuentra justificada en el hecho de que la cosa vendida se encuentra gravada; en ese entendido acusó en los numerales 1 y 2 la conculcación de los arts. 599 y 638 del Código Civil, porque dichas normas, contrariamente a lo alegado por el Tribunal de apelación, no establecen una diferenciación de los gravámenes o si estos deben devenir de una específica disposición de la vendedora, como tampoco refieren que los gravámenes originados en una medida cautelar administrativa no merezcan la protección establecida y menos instituyen montos mínimos que hagan a los gravámenes tolerables por la parte compradora o señala un monto a partir del cual un gravamen puede justificar una suspensión en el pago; motivo por el cual no podía sostenerse que la recurrente, en su calidad de compradora, podía realizar los trámites y el pago respectivo de liberación de gravámenes.

En virtud de lo acusado en los citados numerales, corresponde iniciar el presente análisis arguyendo que el art. 568 del Código Civil, al ser una norma que se aplica a las relaciones contractuales bilaterales, para la procedencia, en este caso, de la resolución de contrato por incumplimiento de la otra parte contratante, resulta importante determinar el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, que es ineludible establecer qué obligación depende de la otra,  para así definir quién incumplió con su obligación, para lo cual se debe realizar una interpretación amplia del contrato, tarea que debe realizarse en franca relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes y la conducta de estas en la ejecución de la misma.

Ahora bien, en el caso del contrato de compraventa que se encuentra regulado por el art. 584 el Código Civil, este es considerado como un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio de dinero; lo expuesto permite inferir que la compraventa, supone la presencia de dos partes, donde una llamada vendedor, se obliga a dar una cosa y la otra llamada comprador, se obliga a pagar el precio a cambio de la entrega de la cosa; sin embargo, en ciertas ocasiones ese acto sinalagmático puede contener vicios ocultos atribuibles al vendedor que pueden impedir el cumplimiento efectivo de la prestación, tal es el caso establecido en el art. 599 del Código Civil, que regula el supuesto donde el comprador que no ha tenido conocimiento de que la cosa vendida estaba gravada con cargas o con derechos personales o reales no aparentes y no declarados en el contrato, puede pedir la resolución del contrato o la disminución del precio.

Entonces, está claro que la cosa objeto de la compraventa si bien puede ser transferida estando gravada con cargas o con derechos reales o personales no aparentes, empero, en virtud del principio de buena fe que debe regir en la suscripción de todo contrato, estos necesariamente deben estar declarados en el contrato, donde el comprador exprese su aceptación de adquirir la cosa aun cuente con gravámenes, pues lo contrario implica poner en peligro la cosa vendida o disminuir el valor de la misma, por lo que el vendedor debe comunicar al momento de la suscripción del contrato la existencia de los gravámenes, porque en caso de no hacerlo, la parte compradora evidentemente se encuentra facultada para solicitar la resolución del contrato o en su defecto la disminución del precio de la cosa, como lo estipula el art. 599 del Código Civil.

Concordante con lo dispuesto, en la sección referida a las obligaciones del comprador, el art. 638.I num. 2 del Código Civil, estipula que cuando la cosa vendida se encuentra gravada con garantías reales o sujetas a vínculos de embargo o secuestro, el comprador puede suspender el pago del precio, caso en el cual, si el vendedor no libera la cosa en el término fijado por la autoridad judicial este puede demandar la resolución de contrato y el resarcimiento del daño conforme a lo estipulado en el art. 596 del Código Civil.

De lo dispuesto se infiere que el comprador ante el conocimiento de que la cosa vendida se encuentra gravada, si bien puede pedir la resolución de contrato o la disminución de pago, como se dijo supra, empero, conforme a lo dispuesto en este último artículo también puede suspender el pago del precio, caso en el cual deberá emplazar al vendedor para que este en un plazo prudencial pueda liberar la cosa del gravamen y solo en caso de que la cosa no sea liberada recién podrá demandar la resolución de contrato, o en su defecto solicitar la disminución de la cosa.

Bajo ese razonamiento, cuando la parte compradora, advierte la existencia de gravámenes sobre la cosa y que estos no fueron declarados expresamente en el contrato de compraventa y a raíz de ello elige demandar la resolución de contrato, la disminución del precio o la suspensión del pago; debe ineludiblemente acreditar los siguientes presupuestos: 1) Que en su condición de comprador no conocía de la carga, y 2) Que esta es anterior a la suscripción del contrato.

Como se advierte, las disposiciones acusadas de transgredidas por la recurrente si bien no establecen una diferenciación de gravámenes y mucho menos instituyen montos mínimos que hagan a estos tolerables para la compradora o que puedan justificar la suspensión del pago; empero, como bien razonaron los jueces de instancia, los gravámenes registrados en los Asientos B-8 y B-9 de la matrícula computarizada Nº 8.01.1.01.0000557 en favor de la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales que datan de 14 de noviembre y 16 de diciembre ambos del año 2016 por un monto de Bs. 9.706, cada uno, cargas en las cuales se cimenta la pretensión principal de resolución de contrato porque al no haber sido declarados en el contrato hubiesen sido el motivo por el cual la compradora no cumplió con el pago establecido en el contrato, es decir, la razón por la cual suspendió el pago del precio acordado; de ninguna manera puedan utilizarse como fundamento para justificar el incumplimiento de la obligación adquirida por la compradora, que era pagar el precio de la cosa, porque, si bien cumple con los presupuestos exigidos en el párrafo anterior, es decir que al no haber sido declaradas en el contrato se presume que la compradora no tenía conocimiento de dichas cargas y que son anteriores a la suscripción del contrato que data del 26 de noviembre de 2016, sin embargo, independiente de los montos por los cuales fueron registrados los respectivos gravámenes que es cierto que resultan ínfimas con el precio de la cosa que debía cumplir la compradora que es de $us. 500.000, pero de la revisión minuciosa del folio real que fue presentado por la misma actora principal que sale de fs. 68 a 70 vta., se tiene constancia que dichos gravámenes fueron cancelados el 14 de marzo de 2017 (asientos C-6 y C-7).