POR TANTO
Ahora bien, suponiendo que la compradora hubiese tomando conocimiento de los gravámenes asentados en los asientos B-8 y B-9 el día en que efectuó el último pago en efectivo a la compradora, es decir a finales de enero de 2017, conforme lo estipulan los artículos 599 y 638 del Código Civil, debió demandar la resolución de contrato, solicitar la disminución del precio del bien inmueble objeto de la transferencia o debió suspender el pago del precio emplazando a la vendedora para que en un plazo razonable levante los gravámenes bajo advertencia de demandar la resolución de contrato; no obstante, conforme señala la misma compradora en su memorial de demanda, continuó cancelando los créditos adeudados al Banco FIE S.A.; consiguientemente, se tiene que la compradora al haber incumplido con el primer pago de $us. 50.000 que debía efectuarse el 04 de diciembre de 2016 y tampoco haber cumplido con el pago del saldo hasta el 30 de marzo de 2017, fecha en que ya se encontraban cancelados los gravámenes de los asientos B-8 y B-9, como bien concluyó el Juez de la causa y fue confirmado por el Tribunal de apelación, la pretensión demandada no resulta procedente, máxime cuando en fecha 03 de abril de 2019, aproximadamente un año antes de interponer la presente demanda, conforme a la carta notariada que sale a fs. 71, confiesa que solo pagó la suma de $us. 88.187,27 y que tenía la intención de solicitar a la vendedora que reciba el restante del precio acordado, mas no así su intención de resolver el contrato, de disminuir el precio o de emplazar a la otra parte para que levante los gravámenes.
De esta manera, se infiere que la vulneración acusada en los numerales 1 y 2 no resultan evidentes ni fundados, ya que las cargas señaladas por la recurrente fueron levantadas antes de que interponga la demanda de resolución por incumplimiento e inclusive antes de que se cumpla el plazo para pagar el saldo adeudado que era el 30 de marzo de 2017.
Continuando con la consideración de los extremos denunciados en casación, es el turno de referirnos al numeral 3, donde la recurrente acusó que no se tomó en cuenta la actitud de las partes, sobre todo en cuanto al pago de las cuotas al Banco FIE S.A. y la actitud pasiva de la demandada que debe interpretarse como una modificación de las condiciones contractuales y que se vieron truncadas por el asentamiento de gravámenes.
Al respecto corresponde señalar que, conforme a las razones ampliamente expuestas en el apartado anterior, los gravámenes registrados en los asientos B-8 y B-9, en los que se amparó la parte actora para la suspensión del pago del precio y en consecuencia demandar la resolución del contrato de compra venta, no pueden ser considerados como justificación para el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por la recurrente, quien en su calidad de compradora se comprometió a pagar la suma de $us. 500.000 como precio del bien inmueble, obligación que no solo implicaba pagar al Banco FIE S.A según el plan de pagos establecido por dicha entidad financiera, sino también a pagar hasta el 04 de diciembre de 2016 la suma de $us. 50.000 y hasta el 30 de marzo de 2017 el saldo restante; en consecuencia, de acuerdo a los hechos constitutivos de la pretensión principal, era obligación de la recurrente, acreditar que suspendió el pago porque tomó conocimiento de los citados gravámenes y no alegar que, de acuerdo a su parecer, siguió cumpliendo con algunas obligaciones y suspendió el pago de otras, lo que lejos de dar curso a su pretensión, demostró una aceptación tácita con la existencia de los gravámenes mientras estos se encontraban vigentes, que dicho sea de paso fueron cancelados el 14 de marzo de 2017, o sea, antes de la fecha prevista para el pago del saldo adeudado, y los otros gravámenes en favor del Banco Mercantil S.A. que fueron registrados en diciembre de 2018 al ser posterior a la fecha en que debía pagare el precio total de bien inmueble (30 de marzo de 2017) no cumple con los presupuestos exigidos para acreditar la suspensión del pago adeudado, deviniendo en infundado lo alegado en este apartado.
En el numeral 4, denunció la conculcación del art 614 del Código Civil, pues al no tratarse el contrato de una venta con reserva de derecho propietario cuya efectividad esta reatada a la cancelación total del precio pactado, la entrega del bien inmueble correspondía realizarse a la suscripción del documento en cuestión, aspecto que no fue valorado por el Tribunal de Alzada.
De los extremos en los cuales se sustenta este agravio se advierte que está abocado a denunciar una posible omisión, pues la recurrente refiere que al momento de pronunciarse el Auto de Vista Nº 228/2022 de 16 de septiembre que sale de fs. 552 a 556, no se hubiese considerado que la parte vendedora tenía la obligación de entregar la cosa vendida tal como estipula el art. 614 de la norma Sustantiva Civil; al respecto, corresponde en principio verificar si dicha omisión es o no evidente, en ese entendido, de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se acoge el Tribunal de alzada para confirmar la sentencia de primer grado, se encuentra el siguiente razonamiento: “… la principal obligación de quien vende es transferir el derecho propietario, tal cual lo establece el Art. 584 CC; lo cual se ha cumplido con la cláusula segunda del contrato que es el título de propiedad de la señora GUILLERMINA PIZO FLORES, también el vendedor tiene la obligación principal de entregar la Cosa vendida (Art. 614-I CC); pero, en este caso no se acordó nada al respeto del momento en que se tenía que entregar el mismo, por lo que debemos remitirnos a la previsión del Art. 621-II que establece que la entrega debe ser cuando la reclame el comprador, sin embargo esta exigencia no (es) viable si no se ha pagado el precio, tal cual establece el art. 623-I CC toda vez que el plazo acordado para pagar el precio lo han incumplido en este caso la compradora”.
De lo extractado se colige que, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, no existió omisión de valoración ni consideración respecto a las obligaciones principales de la parte vendedora, tal es el caso de la entrega de la cosa vendida, pues si bien reconoció que el vendedor como contraprestación de su derecho a percibir el precio de la cosa, debe entregar la misma; no obstante, amparándose en los arts. 621 y 623.par.I, ambas del ordenamiento Sustantivo Civil, también aclaró que cuando las partes suscribientes no acuerdan un término para la entrega de la cosa, si bien esta debe efectuarse en cuanto reclame el comprador, empero este último podrá negarse a la entrega si el comprador no le pagó el precio acordado; criterio que es compartido por este Tribunal de casación, pues si en el contrato no se pactó el momento de la entrega de la cosa y este tampoco fue entregado al momento de la suscripción del mismo, el vendedor está facultado a retener la cosa y negar la entrega si el comprador no le satisface el precio, por tanto lo acusado en este apartado al margen de no ser evidente tampoco resulta fundado.
Por último, corresponde absolver lo denunciado en el numeral 5, donde la recurrente sustentada en el Auto Supremo Nº 189/2021 de 04 de marzo, refiere que es innegable la procedencia de lo demandado ya que, concordante a lo descrito en dicha resolución, esta desconocía el gravamen existente el cual es anterior a la suscripción del contrato de transferencia, pues en el documento de transferencia únicamente se hizo mención a los gravámenes del Banco FIE S.A. y no así al de Impuestos Internos que es de fecha anterior a la suscripción del contrato.
De lo alegado en este acápite, y con la finalidad de evitar reiteraciones innecesarias, corresponde remitirnos a lo ampliamente expuesto en el presente apartado cuando se absolvió los reclamos inmersos en los numerales 1, 2 y 3, donde se expuso las razones por las cuales no es procedente la demanda de resolución de contrato, ya que el hecho de que los gravámenes en favor de Impuestos Internos no hubiesen sido declarados en el contrato de compraventa y por dicha razón se presume que la compradora no tenía conocimiento del mismo y que estos eran anteriores a la suscripción del contrato, presupuestos que hacen viable la suspensión del pago del precio de la cosa, empero, en el caso se tiene constancia que la demandante no suspendió el pago, no emplazó a la compradora para que levante los gravámenes y que los gravámenes fueron levantados o cancelados el 14 de marzo de 2017, es decir antes de la fecha estipulada para pagar el precio de la cosa, quedando de esta manera desvirtuados los fundamentos de hecho y de derecho en los que sustentó su pretensión de resolución de contrato.
En consecuencia, al no ser evidentes ni fundados los extremos acusados por la parte demandante, corresponde emitir resolución conforme prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo dispuesto en el art. 109 del Código Procesal Civil, ANULA parcialmente el aditamento dispuesto en el Auto de Vista N° 228/2022 de 16 de septiembre, cursante de fs. 552 a 555, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, manteniendo incólume las demás determinaciones. De igual forma, en aplicación de lo estipulado en el art. 220. par.II del Código Procesal Civil se declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 565 a 568 impetrado por Guillermina Pizo Flores, contra el citado Auto de Vista.
Sin responsabilidad.
De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial remítase una copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
