V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 08 de julio de 2022, interponiendo su recurso de casación el 15 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente da a conocer que el Auto de Vista incurrió en contradicciones y falta de fundamentación limitándose a realizar un resumen de la relación de hecho de la apelación restringida del Ministerio Público y la parte civil sin considerar los hechos probados e improbados respecto a los elementos de prueba insertados en juicio.
En cuanto a la invocación de las Sentencias Constitucionales 123/04, 537/04, 682/04, 312/03, 506/2005, 206/04, 222/01 y 1523/04 en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las mismas, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por las Salas Penales; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley, por lo que no serán considerados en el análisis de fondo.
También se advierte que, el recurrente invocó los Autos Supremos 160/2007 de 2 de febrero, 122/2006 de 24 de abril, 241/2002 de 27 de junio, 373/2006 de 6 de septiembre, 183/2007 de 6 de febrero, 41/2007 de 27 de enero, 479/2005 08 de diciembre, 342/2006 de 28 de agosto, 349/2006 de 28 de agosto, 307/2003 de 11 de junio, 239/2005 de 1 de agosto, 724/2004 de 26 de noviembre, 654/2004 de 25 de octubre, 175/2007 del 15 de mayo, 554/2004 de 1 de octubre, 417/2003 de 19 de agosto, 205/2007 de 28 de marzo, 062/2007 de 27 de enero, 21/2007 del 26 de enero, 351/2006 del 28 de agosto, 431/2006 de 11 de octubre, 131/2007 del 31 de enero, 236/2007 de 7 de marzo, 67/2006 del 27 de enero, 115/2007 de 31 de enero, 307 del 11 de junio de 2003, 73/2004 del 10 de febrero, 47/2003 de 28 de enero, 317/2003 del 13 de junio, 368/2005 del 17 de septiembre, 122/2006 del 24 de abril, 37/2007 de 27 de enero, 639/2004 del 20 de octubre, 29/2006 de 29 de agosto, 384/2005 del 26 de noviembre, 308/2006 del 25 de agosto, 233/2006 del 4 de julio, 17/2007 de 26 de enero, 31/2007 de 26 de enero, 242/2006 del 06 de julio, 509/2006 del 16 de noviembre, 444/2005 del 15 de octubre, 5/2007 del 26 de enero, 562/2004 de 1 de octubre, 231/2006 de 4 de julio, 111/2007 de 31 de enero; sin embargo, concierne señalar que, se limitó simplemente a citarlos sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con señalar los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.
Por lo expuesto, el presente motivo incumplió con los requisitos previstos por el art. 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; al constatarse que el recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista, situación por la que deviene en inadmisible.
