AS/0065/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0065/2023-RA

Fecha: 20-Ene-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos, se advierte que el recurrente Jorge Sixto Romero Saldías fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 30 de agosto de 2022 (fs. 473), presentando su memorial de recurso de casación el 6 de septiembre del mismo año, conforme consta del cargo electrónico de recepción (fs. 479); dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo, el recurrente de manera enfática reclama que el Auto de Vista, adolece de defecto absoluto por vulnerar el debido proceso en sus vertientes de tutela judicial efectiva, derecho a recurrir, legalidad procesal, seguridad jurídica y derecho a la defensa, al determinar que en su recurso de apelación restringida, no hizo ninguna expresión de agravios, ni cumplió con las exigencias del art. 408 de CPP, limitándose únicamente a hacer una serie de impugnaciones sobre la valoración de las pruebas; observaciones que no fueron advertidas ni extrañadas oportunamente en juicio de admisibilidad, habiendo sido admitido su recurso con esos defectos formales e ingresado al fondo de la problemática planteada, desestimándola absurdamente por falta de formalidades; decisión que vulnera los derechos enunciados e incurre en defecto absoluto debido a que conforme a la normativa procesal prevista en el art. 399 del CPP, revelando su disconformidad a lo resuelto porque contradice el precedente contenido en el Auto Supremo 165/2016-RRC de 7 de marzo, que obliga a los administradores de justicia en resguardo de la garantía constitucional y procesal a la segunda opinión, conforme a la doctrina legal aplicable invocada, que a tiempo de dictar sus resoluciones provean en sus fallos todos los elementos que objetivicen la aplicación procesal efectiva realizando una correcta actividad en cuanto a la verificación de la denuncia de vulneración de derechos y garantías en la labor de admisibilidad formal previa a la consideración de fondo que determina su improcedencia por cuestiones formales por parte del Tribunal de alzada, que en criterio del recurrente; advirtiéndose el cumplimiento de la carga procesal de invocar precedente contradictorio y establecer su contradicción en términos precisos a través del Auto Supremo, referido a la responsabilidad del Auto de Vista de contener una coherente, integral y debida respuesta a la apelación restringida que permita concluir a cabalidad las razones para la emisión de la resolución respectiva.

De los aspectos desarrollados precedentemente, se evidencia que existen los elementos y fundamentación necesaria que respalda la denuncia de vulneración normativa, lo cual determina la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en virtud al cumplimiento al art. 416 del CPP, puesto que el recurrente fundamentó transgresiones cometidas por el Auto de Vista impugnado, cumple con su obligación de invocar precedente jurisprudencial y precisar su contradicción, justificando razonablemente sus argumentos; cumpliendo de esa manera los presupuestos de admisibilidad previstos al tenor de los arts. 416 y 417 del CPP; correspondiendo por tanto declarar la admisibilidad de este motivo recursivo por precedente.

En cuanto al segundo motivo casacional, reclama que el Tribunal de alzada no ha cumplido con su tarea de control de legalidad y logicidad, que no verificó el iter lógico incumpliendo el A. S. 214/2007 de 28 de mayo, que incluso fue citado en la resolución impugnada, develando el uso de plantillas generales, sin descender a los hechos probados y verificar si la valoración otorgada cumplió o no con las reglas del entendimiento humano y las reglas de la sana crítica.

Como se puede advertir, en este motivo el recurrente básicamente reclama que el Tribunal de Alzada no cumplió a cabalidad con su labor de control de logicidad ante la denuncia de errónea valoración de la prueba, siendo que, en desconexión con tal reclamo, expresa que las falencias desembocan en el uso de una plantilla, y si bien de paso cita el Auto Supremo 214/2007, también citado por el Auto de Vista conforme refiere, no precisa cual la contradicción existente, en abierto incumplimiento e inobservancia de los insumos y requisitos exigidos para abrir la competencia del tribunal de casación a fin de verificar lo denunciado de forma adecuada, develando una notoria falencia recursiva que no permite sostener siquiera la concurrencia de los supuestos de flexibilización; pues a objeto de lograr un equilibrio con los principios de no oficiosidad que enmarca el sistema recursivo, es necesario que los impugnantes asuman un papel activo, vinculado al juicio de admisibilidad, visualizando por lo menos las circunstancias que motivan su reclamo en relación a los defectos de la Resolución que impugna que hacen a la activación de la excepción de cumplimiento de éstas, iniciando con un reclamo que promueva las observaciones, que posibiliten las reglas de excepción, sin poner al Tribunal de casación en situación prohibitiva de emitir pronunciamiento excepcional que importe un apartamiento del principio de no oficiosidad, que imprescindiblemente debe contener una fundamentación que abra salidas de riesgo para la seguridad jurídica afines a la discrecionalidad y subjetividad en relación a la necesidad de materializar el debido proceso y suplir las omisiones en que incurrió el recurrente, alejadas de la ponderación favorable que en el caso particular no es posible en el ámbito de los supuestos de flexibilización establecidos por esta Sala Penal; por lo que, en conformidad a lo establecido por el segundo párrafo del art. 416 del CPP, corresponde determinar la inadmisibilidad de este motivo del recurso en cuestión.