V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 5 de octubre de 2022, interponiendo su recurso de casación el 12 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con relación al único motivo, el recurrente refiere que el Auto de Vista no contempló lo referido en su apelación restringida, referente a los defectos de Sentencia establecidos en el art. 370 incs. 4) y 6) CPP, manifestando que no tuvo acceso a la prueba en físico para examinarla y hacer su ofrecimiento de pruebas conforme al art. 340 del CPP, señala que los incidentes de exclusión probatoria con reserva de apelación que hizo respecto a las pruebas MPP-1 y MPP-12 no fueron resueltos; denuncia que faltó el nombramiento y aceptación del perito conforme al art. 211 del CPP para que pueda plantear su recusación, además que se le habría negado la producción de la inspección ocular del lugar donde sucedieron los hechos y pericia grafológica del diario de la menor. Manifiesta que, en el presente caso, todas las pruebas dejan lugar a duda razonable, refiriendo: el Certificado Médico Forense, las declaraciones del perito, el Informe Social, los Dictámenes Periciales Psicológicos del imputado y de la menor, así como las declaraciones testificales de Cinthia Luna de Ángelo, Jorge Antonio Hurtado, Felicia Aranibar Montaño, Limber Mamani Hinojosa y Roberto Ulises Arevillca Quispe, pruebas que considera que no fueron valoradas correctamente.
Sobre el punto, en calidad de precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 474 de 8 de diciembre de 2005, del cual se limita a mencionarlo y transcribir la parte que considera relevante; omitiendo realizar la labor de precisar la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto de éste; por lo que, se observa el incumplimiento de los requisitos de forma establecidos en el art. 417 del CPP, siendo que todo su argumento se encuentra referido a la incorporación de las pruebas, dentro del proceso, situación que no puede ser motivo de análisis en la etapa de casación siendo que las cuestiones incidentales, como es la incorporación de pruebas es solo recurrible en dicha vía más no en casación. Así también, incumple los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista impugnado, tampoco detalló en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia de la omisión, situación por la que, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.
