V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 26 de septiembre de 2022, interponiendo su recurso de casación el 3 de octubre del mismo año; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles exigidos por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para refutar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia que sienten o ratifiquen doctrina legal.
En tal contexto, el recurso en examen, expone una serie de afirmaciones vinculadas directamente con los hechos que motivaron el proceso, es decir, aseveraciones sobre la existencia del delito o bien las circunstancias que hubieran rodeado a éste, lo cual, aunque podría constituir una forma legítima de alegación sobre el fondo del caso, no lo es a efectos de cumplimiento de formas procesales. Si bien el casacionista enuncia los Autos Supremos 474/2005, 467/2017 de 28 de julio, 329/2006 de 29 de agosto, no es menos cierto que su presencia es únicamente nominativa, por cuanto, no se desprende de ellos la contradicción exigida por norma como habilitante al recurso de casación; tal es así que, se enuncia como precedentes contradictorios resoluciones fuera del margen dispuesto por el primer párrafo del art. 416 del CPP; es decir, el señalamiento de situación de hecho similar, explicada como el sentido jurídico asignado a la misma, en contraste con la propia al precedente, ya sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
Por otro lado, cabe descartar que un supuesto de flexibilización por denuncia de lesión de derechos constitucionales, tampoco fue fundadamente planteado, habida cuenta que, no es presente en el memorial en análisis, argumento que superando la oposición o la vaga acusación genere un espacio para entender una razón suficiente que sustente el yerro acusado, ello claro fuera del desarreglo natural con los resultados del proceso, o las sugerencias e insinuaciones, que ciertamente no son para nada consonantes con un planteamiento impugnaticio.
Ciertamente en el caso de autos, la imprecisión argumentativa es evidente. La Sala es consciente que el factor primal de interponer un recurso recae justamente en el desarreglo de una de las partes con los resultados del proceso, siendo que en materia penal, dadas las cuestiones en mesa, adquiere profunda sensibilidad; sin embargo, es también cierto que, los requisitos procesales, estatuidos en cada uno de los recursos responden también a fines comunicacionales entre el recurrente y la autoridad revisora, a través de los que el apelante deberá dimensionar y argumentar, su desarreglo, su argumento y su pretensión, empero dentro de los márgenes normativos que regulan cada caso en particular.
Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales señaladas anteriormente, restará declarar su inadmisibilidad.
