TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 84/2023
Fecha: 27 de enero de 2023
Expediente: LP-37-22-A
Partes: Carla Marisol y Mayda Rosalba ambas Callejas Escalier c/ Claudia y Álvaro ambos Ochoa Flores y Gregoria Dionicia Flores Calle.
Proceso: Reivindicación, desocupación más reparación de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 615 a 627, interpuesto por Claudia y Álvaro ambos Ochoa Flores y Gregoria Dionicia Flores Calle, contra el Auto de Vista N° 304/2020 de 15 de octubre de fs. 608 a 611, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de reivindicación, desocupación más reparación de daños y perjuicios seguido por Carla Marisol y Mayda Rosalba ambas Callejas Escalier contra los recurrentes; la contestación de fs. 630 a 639 vta., el Auto de concesión de 23 de marzo de 2022 visible a fs. 640, el Auto Supremo de Admisión N° 287/2022 -RA de 03 de mayo, de fs. 645 a 646 vta.; la Resolución Constitucional Nº 286/2022 de 28 de octubre, saliente de fs. 763 a 770, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Carla Marisol y Mayda Rosalba ambas Callejas Escalier, mediante memorial de fs. 37 a 47, reiterado de fs. 80 a 90, subsanado de fs. 97 a 108 vta., y de fs. 111 a 114 vta., iniciaron proceso ordinario de reivindicación, desocupación y reparación de daños y perjuicios, contra Claudia y Álvaro ambos Ochoa Flores y Gregoria Dionicia Flores Calle, quienes una vez citados, mediante escrito de fs. 488 a 501, contestaron negativamente, opusieron excepción previa de cosa juzgada; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Resolución N° 57/2020 de 17 de febrero, visible de fs. 585 a 588, en la que el Juez Público Civil y Comercial 27° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la excepción de cosa juzgada.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Carla Marisol y Mayda Rosalba ambas Callejas Escalier, mediante memorial de fs. 589 a 593, originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 304/2020 de 15 de octubre, obrante de fs. 608 a 611, que REVOCÓ la Resolución N° 57/2020 de 17 de febrero y declaró Improbada la excepción de cosa juzgada con los siguientes fundamentos:
Estableció que dentro el presente proceso el Juez A quo alegó que los efectos de la cosa juzgada no alcanzan a los terceros quienes hayan adquirido bienes o derechos de buena fe, el Estado protege a través de la norma jurídica a quienes hubieren adquirido a título oneroso y de buena fe el o los bienes objeto de la petición, más aun cuando habrían inscrito su derecho propietario en la oficina de Derechos Reales.
El inmueble objeto de litis situado en la calle Moxos N° 1576, correspondiente a un 45% de acciones y derechos que fueron reconocidos mediante resolución judicial de división y partición de bienes ante la autoridad competente, el cual fue adquirido de buena fe por las demandantes, además, registrado en Derechos Reales, siendo documentos inscritos en las oficinas de registro público no solo son oponibles a terceros ajenos a dichas propiedades, sino que, a efectos de la aplicación del art. 229.II del Código Procesal Civil, la cosa juzgada no alcanza a terceros que hayan inscrito su derecho en registro público.
Teniendo en cuenta que la generadora de esta situación procesal es favorable a las demandantes se encuentra inserta en la Escritura Pública N° 530/2016 de 03 de mayo, correspondiente al proceso de división y partición inscrito en Derechos Reales, que canceló la matrícula madre N° 2010990178915 con una superficie de 260 m2, generando dos matrículas: la primera, 2010990210121 con una superficie de 117 m2, perteneciente al derecho propietario adquirido de buena fe por las demandantes Carla Marisol y Mayda Rosalba ambas Callejas Escalier y, la segunda, 2010990210122 con una superficie de 143 m2, correspondiente a Antonio Teodoro Gutiérrez Quispe y Francisca Herminia Gutiérrez Vda. de Callisaya.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Claudia y Álvaro ambos Ochoa Flores y Gregoria Dionicia Flores Calle, según escrito de fs. 615 a 627, que dio origen al Auto Supremo Nº 405/2022 de 09 de junio cursante de fs. 649 a 657 vta., que declaró INFUNDADO el recurso de casación en contra del Auto de Vista Nº 304/2020 de 15 de octubre.
4. La parte demandada Gregoria Dionicia Flores Calle, Claudia Ochoa y Álvaro ambos Ochoa Flores, presentaron una acción de amparo constitucional, manifestando que en el Auto Supremo N° 405/2022 de 09 de junio, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentacion y congruencia.
Celebrada la audiencia el 21 de octubre de 2022, la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución N° 286/2022, de 28 de octubre, concedió la tutela solicitada por Gregoria Dionicia Flores Calle, Claudia Ochoa y Álvaro ambos Ochoa Flores, y en consecuencia dejó sin efecto el Auto Supremo N° 405/2022 de 09 de junio, disponiendo que esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emita un nuevo Auto Supremo bajo los siguientes argumentos:
- El Tribunal de garantías refirió que no encontró coherencia entre lo que se debate y lo que se resuelve, debido a que en el fondo no se analizan aspectos materiales, sino actos procesales, no encontró en el Auto Supremo recurrido una mínima valoración a una Sentencia de 2015 que haya desplegado efectos de cosa juzgada, y si esta ha debatido las pretensiones entre las partes, siendo el fondo de su decisión; refieren que la motivación no es acorde al objeto mismo, no otorga razones claras del por qué no hay cosa juzgada o si es otra sentencia o ha desaparecido la inmutabilidad o fue modificada y si en la primera Sentencia no era del mismo caso, partes o si el objeto es diferente.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Claudia y Álvaro ambos Ochoa Flores y Gregoria Dionicia Flores Calle, acusaron:
En la forma.
a) Que el Auto de Vista carece de fundamentación y motivación limitándose a describir antecedentes sin que contenga una explicación técnica jurídica, no existiendo relación con lo razonado de por qué las demandantes serían terceras adquirentes de buena fe, así mismo, no existió sustento para atribuir que la división y partición sea un modo de adquirir la propiedad, vulnerando los arts. 27 y 110 del Código Procesal Civil y 167 del Código Civil.
b) El Tribunal de alzada vulneró la congruencia en sus dos elementos externa y aditiva. Señalando, en razón del primero, que no existió un análisis de las alegaciones de las partes y, en cuanto a la incongruencia aditiva, acusaron que se valoró elementos no discutidos por las partes, introduciendo la figura de terceros sin que ninguna de ellas lo haya solicitado.
c) Falta de consideración de la complementación y enmienda solicitada dentro el plazo establecido por el art. 226.III del Código Procesal Civil.
En el fondo.
a) Errónea interpretación del art. 229 del Código Procesal Civil (ya que la cosa juzgada no alcanza a tercero de buena fe) y del art. 227 del Código Procesal Civil, al considerar que la división y partición es una forma de adquirir la propiedad, extremo que se encuentra fuera de todo razonamiento normativo, siendo que el art. 110 determina cuales son las formas de adquirir la propiedad, además, el art. 167 del Código Civil es claro y no señala que la división y partición verse sobre varios inmuebles, al contrario solo se determina la porción objetiva y no ideal que le pertenece a cada propietario.
b) Vulneración a la interpretación de la cosa juzgada sin considerar el objeto, la identidad y la causa, conforme el art. 1319 del Código Civil, ya que se aludió erróneamente “la buena fe” de los terceros adquirentes, sin considerar que la presente causa versa sobre la excepción previa de cosa juzgada y no así la buena fe de los terceros.
Fundamentos por los cuales solicitaron la emisión de un Auto Supremo que anule y/o case el Auto de Vista impugnado.
De la contestación al recurso de casación
Carla Marisol y Mayda Rosalba ambas Callejas Escalier, mediante memorial cursante de fs. 630 a 639 vta., respondieron al recurso de casación argumentando que:
Los reclamos en la forma y en el fondo acusados por los demandados persiguiendo la determinación anulatoria son infundados, ya que una nulidad atenta contra los principios de celeridad, economía procesal y justicia pronta y oportuna.
Las acusaciones vertidas son por demás falsas, puesto que la consideración de “terceros” no fue la única que motivó la determinación revocatoria, dado que el Tribunal Ad quem, de una revisión prolija de los antecedentes, logró vislumbrar que existen dos inmuebles con distintas numeraciones (uno con el N° 1585). Ambos bienes se encontraban inscritos bajo una sola matrícula madre, y que antes del proceso de división y partición de bienes habrían adquirido el bien correspondiente a la numeración N° 1576 cuya identificación precisa se vio entorpecida por la desactualización del registro de Derechos Reales en la especie de la matrícula madre, consideración que fue descrita a cabalidad por el Tribunal de alzada, fallando en forma favorable, ya que el anterior proceso sobre el cual existe sentencia es en razón del otro bien inmueble con numeración N° 1585 y no sobre el inmueble objeto de litis de la presente causa N° 1576.
Por otro lado, en cuanto a la incongruencia aditiva, el Tribunal de alzada asumió aplicar el art. 227 del Código Procesal Civil, que no es más que el principio IURA NOVIT CURIA, por el cual la autoridad judicial se encuentra investida con la potestad de traer a colación la calificación jurídica, y en la especie los hechos no fueron modificados, y aun así, si el Ad quem hubiere considerado a cabalidad y sacramentadamente lo acusado en apelación, la determinación revocatoria habría sido la misma, no teniendo ninguna incidencia la consideración de terceros o partes, puesto que lo central del presente proceso es que no existe ningún fallo anterior sobre el inmueble con numeración N° 1576 sobre el cual se pretende la reivindicación.
No existiendo identidad en el objeto del presente proceso y a su vez no adecuándose a los requisitos de la triple identidad para determinar probada la excepción de cosa juzgada, hecho que fue valorado y motivado por el Tribunal de alzada al momento de revocar la terminación asumida por el Juez de instancia, careciendo de relevancia constitucional todo lo argumentado por los demandantes en su recurso de casación.
Por lo que solicitaron se declare infundado el recurso de casación interpuesto por los recurrentes Claudia y Álvaro ambos Ochoa Flores y Gregoria Dionicia Flores Calle sea con costas y costos.
De la Resolución Constitucional N° 286/2022.
De lo establecido en la Resolución Constitucional N° 286/2022 de 28 de octubre, que concedió la tutela solicitada por Gregoria Dionicia Flores Calle, Claudia y Álvaro ambos Ochoa Flores, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo
N° 405/2022 de 09 de junio, bajo los siguientes argumentos:
El Tribunal de garantías refirió que no encontró coherencia entre lo que se debate y lo que se resuelve, debido a que en el fondo no se analizan aspectos materiales, sino actos procesales, no encontró en el Auto Supremo recurrido una mínima valoración a una Sentencia de 2015 que haya desplegado efectos de cosa juzgada, y si la misma ha debatido las pretensiones entre las partes, siendo el fondo de su decisión; refieren que la motivación no es acorde al objeto mismo, no otorga razones claras del por qué no hay cosa juzgada o si es otra sentencia o ha desaparecido la inmutabilidad o fue modificada y si en la primera Sentencia no era del mismo caso, partes o si el objeto es diferente.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la cosa juzgada.
El art. 1319 del Código Civil, preceptúa que: “La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas”. Carlos Morales Guillen, en su Obra “Código de Civil, Concordado y Anotado”, cuarta edición, Edit. Gisbert, La Paz-Bolivia 1994, págs. 1688 a 1691, al realizar el comentario del art. 1319 señala: “...Hay cosa juzgada, cuando se han agotado todos los recursos ordinarios o extraordinarios concedidos por la ley, para impugnar la decisión judicial o cuando han transcurrido los términos para hacerlo. Esto es, como se dice en el estilo forense, cuando la decisión esta ejecutoriada (art. 515 p.c.)… Requiere tres condiciones rigurosamente establecidas por ley: a) Ut si eadem res: La cosa demandada debe ser la misma, es decir, la misma cosa que se pidió ya en otro juicio terminado por sentencia firme…” b) Ut si eadem causa petendi: la demanda debe estar fundada sobre la misma causa. Esto es, el fundamento jurídico en que reposa el derecho que se reclama en juicio…” c) Ubi si eadem conditio personarum: la demanda debe ser propuesta entre las mismas personas, por una en contra de la otra en la misma calidad…”
Este Tribunal, respecto a la cosa juzgada emitió el Auto Supremo N° 508/2012 de 14 de diciembre, que sostiene lo siguiente: “Doctrinalmente se distingue entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material... Cuando una Sentencia adquiere calidad de cosa juzgada se derivan una serie de efectos que podemos definir como aquellas repercusiones que produce la Sentencia firme en el ámbito del Ordenamiento Jurídico, en ese sentido la cosa juzgada material produce dos efectos esenciales uno negativo y otro positivo. El efecto negativo supone la imposibilidad de sustanciar otro proceso sobre el mismo objeto, es lo que se conoce como non bis in eadem, su justificación radica en que no es posible sustanciar un mismo litigio en forma eterna. El efecto positivo, supone la prohibición de que en un segundo proceso se decida de forma diferente a lo ya resuelto en un primero. Los efectos de la cosa juzgada, instaurados en resguardo del principio de seguridad jurídica, reconocen, con ese mismo propósito, ciertos límites de carácter subjetivo y objetivo, esencialmente. Para el caso de Autos nos interesa referirnos al límite subjetivo de la cosa juzgada que orienta que la misma vincula básicamente a todas las partes que intervinieron en el proceso, sus herederos y causahabientes conforme prevé el art. 1451 del Código Civil, y como también prevé el art. 1452 del mismo compilado legal …”
En el Auto Supremo Nº 100/2015 de 11 de febrero, este Tribunal ha razonado que: “La cosa juzgada es una institución de relevancia en el ámbito procesal, recogida por la necesidad de establecer la finalización del litigio y en ese mérito evitar luego que se discuta sobre lo decidido nuevamente. El art. 1319 del Código Civil, establece que: ‘La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas’; está triple identidad, en doctrina, plantea los límites de la cosa juzgada: el límite objetivo, en razón al objeto o cosa sobre que trató el litigio y de la causa o título de donde se quiso deducir la pretensión, y el límite subjetivo, establecido en función a las personas participes del proceso”.
III.2. De la motivación y fundamentación de las resoluciones.
Respecto a la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, corresponde citar jurisprudencia constitucional, contenida en la SC Nº 1365/2005-R de 31 de octubre de 2005, que asumió lo siguiente: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.
En ese mismo sentido se ha pronunciado la SC Nº 0012/2006-R de 04 de enero de 2006, complementó el razonamiento anterior señalando lo siguiente: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz (…) y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…”.
III.3. De la incongruencia omisiva y su trascendencia.-
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En este antecedente, el Tribunal de Casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de Alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma, como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma con relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas (…) en el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).
Sin embargo, al margen de realizar esta verificación de agravios de apelación, se debe tomar en cuenta, el régimen de nulidades actualmente vigente a partir de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado que reconoce el derecho a una justicia pronta y oportuna a las partes (art. 115), lo dispuesto en los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025 y el régimen de nulidades regulado actualmente en los artículos 105 al 109 del Código Procesal Civil; este Tribunal Supremo de Justicia al respecto ha orientado a través del Auto Supremo Nº 254/2014 que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.
III.4. De la congruencia en las resoluciones.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través de diversos fallos entre ellos los AASS 651/2014 de 06 de noviembre, 254/2016 de 15 de marzo y otros, orientó que la congruencia de las resoluciones judiciales tienen su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, orientada a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión; de igual manera, la SC Nº 0486/2010-R de 05 de julio, razonó que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…".
III.5. De la acción reivindicatoria.
En el Auto Supremo N° 602/2017 de 12 de junio, sobre la acción reivindicatoria y la posesión física señaló: “…respecto del art. 1453 del código civil señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que implica que el desposeído puede recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución de quien la posee. La reivindicación es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en mano de terceros sin el consentimiento del titular (…).
Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil al imprimir que esta acción le hace al propietario que ha perdido la posesión pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es este siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es este derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titular la posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario, este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta corte suprema de Justicia que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo N° 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
La Resolución Constitucional Nº 86/2022 de 28 de octubre, emitida por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispuso dejar sin efecto el Auto Supremo N° 405/2022 de 09 de junio, para que emita nueva resolución que efectúe valoración a una Sentencia del 2015, aclarando si esta tiene calidad de cosa juzgada y si se debatió las pretensiones entre las partes, asimismo, aclarar la motivación, ya que no es acorde al objeto mismo, pues este no otorga razones claras del porqué no hay cosa juzgada o si es otra sentencia o ha desaparecido la inmutabilidad o fue modificada, y si en la primera Sentencia no era el mismo caso, partes o si el objeto es diferente.
Ahora bien, de la lectura del recurso de casación, se advierte que está enfocado a reclamar los siguientes aspectos:
En la forma.
a) Mencionan que el Auto de Vista carece de fundamentación y motivación limitándose a describir antecedentes sin que contenga una explicación técnica jurídica, no existiendo relación con lo razonado de porqué las demandantes serían terceras y adquirentes de buena fe, asimismo, no existió sustento para atribuir que la división y partición sea un modo de adquirir la propiedad, vulnerando los arts. 27 y 110 del Código Procesal Civil y 167 del Código Civil.
Respecto a este agravio el cual solo va orientado a la forma, se advierte que el Tribunal de alzada en el Considerando IV y V del Auto de Vista describió fundamentando de forma coherente y precisa, los antecedentes de cómo las recurrentes adquirieron el inmueble objeto de litis en fecha 02 de mayo de 2013, suscribiendo una minuta de compraventa por el 45% de las acciones y derechos del bien inmueble ubicado en la calle Moxos Nº 1585 zona de Tembladerani, procediéndose a la respectiva inscripción en la oficina pública de Derechos Reales, así como también al cambio de nombre de las nuevas propietarias, hecho que generó el planteamiento de un proceso de reivindicación en contra de los poseedores, sin que se haya individualizado el bien inmueble, en el cual se emitió una Sentencia que declaró improbada la demanda, lo que condujo a las recurrentes al inicio de un proceso de división y partición que conllevó a la individualización de la parte adquirida por las actoras y, por la cual, la Sentencia dispuso la división y partición lográndose la ejecutoria de la misma y el registro en Derechos Reales.
Con relación a que el Tribunal de segunda instancia no sustentó la forma de atribuir que la división y partición sea un modo de adquirir la propiedad, debemos remitirnos a lo dispuesto por las autoridades de alzada, quienes a tiempo de emitir el Auto de Vista N° 304/2020 de 15 de octubre de fs. 608 a 611, consideraron a fs. 610 y a fs. 611 y vta., que la propiedad de las demandantes pudo individualizarse, en la que se determinó su ubicación en la calle Moxos Nº 1576 zona Tembladerani con una superficie 117 m2, folio Nº 2010990210121 en virtud de una “resolución judicial de división y partición de bienes ante la autoridad competente como resultado de una conciliación en sede judicial” ;y, de igual manera, sustentaron que las demandantes son terceras adquirentes de buena fe, ya que estas son adquirentes del 45% del bien inmueble objeto de litis, no resultando evidente la carencia de sustento del Auto de Vista.
Por otra parte, los recurrentes acusan la vulneración del art. 27 y 110 del Código Procesal Civil, y el art. 167 del Código Civil, que si bien no explican de qué forma habrían sido vulnerados, es conveniente referir que estas normas hacen alusión a las partes sometidas a un proceso (demandante, demandado, terceros), los requisitos que hacen viable la demanda, y lo relacionado a que un copropietario puede pedir la división y partición del bien inmueble en cualquier momento; en ese entendido, en este proceso se discute la reivindicación de un bien donde las demandantes adjuntaron su título de propiedad, y por el derecho que tienen, pretenden su restitución de los ahora recurrentes, estando definidas en forma concreta las partes de este proceso, las que a su vez constan en el escrito de demanda.
Además, tampoco es evidente que el Tribunal de segunda instancia haya justificado su decisión sobre la base del art. 167 del Código Civil, dado que únicamente aludieron a una resolución judicial de división y partición, análisis realizado para explicar de qué forma fue individualizado el bien inmueble objeto de litis, que fue registrado en Derechos Reales por Testimonio N° 530/2016 correspondiente a un proceso ordinario de división y partición por el cual se canceló la matrícula madre, para determinar la correcta y debida identificación o ubicación del inmueble demandado, así como la porción de superficie que les corresponde a cada una de las partes.
De lo expuesto, no resulta evidente la transgresión de las normas invocadas por los recurrentes, toda vez que el Auto de Vista explicó que el proceso de división y partición sirvió para delimitar en forma concreta la individualización del inmueble debatido, de modo que los de alzada fundamentaron y motivaron que el derecho propietario de las actoras se generó a raíz de un proceso de división y partición, en cuyo resultado se canceló la matrícula madre N° 2010990178915 de 260 m2, creando dos Matrículas: la primera, N° 2010990210121 con una superficie 117 m2 y, la segunda, N° 2010990210122 con una superficie 143 m2. Correspondiendo la primera a las actoras, haciendo ese derecho oponible a terceros adquirentes de buena fe como producto del proceso instaurado por las mismas, resultado evidente que esa División y Partición fue instaurada para individualizar el derecho propietario del bien inmueble, deviniendo el reclamo acusado en infundado.
b) Acusan al Tribunal de alzada de vulnerar la congruencia en sus dos elementos externa y aditiva, señalando en razón del primero que no existió un análisis de las alegaciones de las partes, y en cuanto al segundo que se valoraron elementos no discutidos por las partes, introduciendo la figura de división y de terceros sin que ninguna de ellas lo haya solicitado.
Con relación a que se vulneró la congruencia en su elemento externo, por no haber existido un análisis de las alegaciones de las partes, nos remitimos al recurso de apelación interpuesto por las actoras, que en lo esencial a fs. 592 señalan que: “el objeto de decisión de la sentencia N° 37/2015 era el inmueble con numeración de puerta Nº 1585, por tanto, por sindéresis lógica no existe ningún fallo sobre el inmueble con numeración de puerta N° 1576 ubicado en la calle Moxos, inmueble sobre el cual se pretendía reivindicación mediante la presente causa, un inmueble distinto individualizado y separado del contiguo… ”, por su parte, los ahora recurrentes a tiempo de contestar la apelación señalaron que “el proceso de reivindicación sustanciado ante el Juzgado quinto en lo civil y la demanda que motiva el presente proceso, se establece la identidad de causa para así de esta manera en ambos procesos del inmueble que poseemos primero ubicándolo con la denominación de calle Moxos N° 1585 y actualmente como calle Moxos N° 1576 pese a ser el mismo inmueble…” (fs. 598 vta. y fs. 599), por lo alegado en el recurso de apelación y su respuesta los actores sostuvieron que el inmueble demandado en el primer proceso con el actual son distintos, en cambio los demandados señalaron que son los mismos.
Considerando lo reclamado en apelación y su respuesta se tiene que el Auto de Vista estableció a fs. 610, que el inmueble con número de puerta 1576 difiere del inmueble con número de puerta 1585, determinando de ese modo que el inmueble objeto de este proceso es el situado en la calle Moxos N° 1576, en consecuencia, no es evidente que el Tribunal de segunda instancia haya fallado fuera de lo alegado por las partes.
Ahora bien, en cuanto a la incongruencia aditiva, los recurrentes hacen referencia que se introdujo la figura de terceros sin que ninguna de ellas lo haya solicitado.
Al respecto, el Tribunal de alzada determinó que las demandantes son terceras adquirentes de buena fe, empleando este término, para otorgar una comprensión jurídica de la situación de las demandadas frente al inmueble objeto de litis, explicando en función a ese término su decisión de no adicionar un punto que no está en debate; esa determinación se debió a que los ahora recurrentes al contestar el recurso de apelación indicaron a fs. 598 vta., que las demandantes “nunca fueron propietarias, con lo cual nuevamente interponen su pretensión sobre reivindicación en nuestra contra, alegando ser propietarias del inmueble que no les corresponde y que nunca llegaron a adquirir la propiedad sobre el mismo… lo cual es necesario de resaltar, ya que no existe ningún antecedente y/o causa legal y legítima que el inmueble que poseemos repetimos el ubicado en la calle Moxos N° 1576 hubieran adquirido las demandantes… ”.
En tal sentido, tampoco es evidente que el Tribunal Ad quem incurrió en incongruencia aditiva, ya que pese a establecer la diferencia entre el inmueble con número de puerta 1585 y el de 1576 sostuvieron que las actoras cuentan con un título de propiedad sobre el inmueble Nº 1576, producto del proceso de división y partición registrado bajo la Escritura Pública con Testimonio N° 530/2016, que dio origen a dos matrículas, las cuales son individualizadas para cada parte, desacreditando por completo lo alegado sobre la inexistencia del derecho de propiedad de las actoras y del análisis de ese derecho propietario los de segunda instancia llegaron a concluir que las actoras son terceras adquirentes de buena fe, por ser adquirentes del 45% del bien inmueble objeto de litis; en consecuencia, resulta incierto que el Tribunal de segunda instancia haya fallado fuera de lo alegado por las partes, careciendo de sustento lo acusado.
c) Refieren a la falta de consideración de la complementación y enmienda solicitada dentro el plazo establecido por el art. 226.III del Código Procesal Civil.
Con referencia al agravio acusado se tiene que el Tribunal de alzada emitió Auto de 28 de julio de 2021 cursante a fs. 614, en respuesta a la solicitud de complementación y enmienda, declarando no ha lugar a lo solicitado; al respecto, cabe señalar que según lo estipulado en el art. 226.III del Código Procesal Civil, la aclaración, enmienda y complementación procede sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiere incurrido en la Sentencia, Auto de Vista o Auto Supremo, la norma es clara, ya que para proceder a la solicitud impetrada debe existir una omisión de datos, falta de claridad, ambigüedad, o contradicción en el contenido de la resolución, hecho que no se advirtió, pues el Auto de Vista recurrido fue claro y coherente.
De lo anteriormente expuesto, se tiene que no es evidente la falta de consideración a la solicitud de complementación y enmienda acusada, ya que la solicitud fue atendida y considerada por el Tribunal de alzada con base en la emisión del Auto cursante a fs. 614, que declaró no ha lugar la solicitud de aclaración y complementación, debido a que no evidenciaron la falta de claridad o ambigüedad en lo resuelto por el Auto de Vista; en tal sentido, no es posible determinar una nulidad de obrados para que las autoridades de segunda instancia complementen su resolución, en todo caso los recurrentes debieron instar sus reclamos en la forma y debatir la trascendencia de su agravio y no así con la única finalidad de anular el proceso injustificadamente.
En el fondo.
a) En cuanto a la errónea interpretación del art. 229 del Código Procesal Civil, ya que la cosa juzgada no alcanza a tercero de buena fe y del art. 227 del Código Procesal Civil al considerar que la división y partición es una forma de adquirir la propiedad, extremo que se encuentra fuera de todo razonamiento normativo, siendo que el art. 110 determina las formas de adquirir la propiedad, además, el art. 167 del Código Civil es claro y no señala que la división y partición verse sobre varios inmuebles; al contrario solo se determina la porción objetiva y no ideal que le pertenece a cada propietario.
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece que no es evidente que haya existido errónea interpretación del art. 229 del Código Procesal Civil, dado que el Auto de Vista concluye y entiende que las actoras son adquirientes de buena fe porque estas realizaron la compra del 45 % del bien inmueble objeto de litis, mas no en el hecho de que a ellas no les alcance la cosa juzgada por esa situación, sino q ue la cosa juzgada se debe apreciar en función a la triple identidad (sujeto, objeto y causa) de los procesos debatidos, como más adelante analizaremos, pero no a la situación de buena fe como la parte recurrente pretende confundir.
Asimismo, de acuerdo al título propietario de las actoras, según la matrícula Nº 2010990210121 y la Escritura Pública Nº 530/2016 de 03 de mayo, las que individualizan el inmueble debatido sobre una superficie de 117 m2, conforme lo manifestado supra no se advierte error en lo determinado por las autoridades de segunda instancia, ya que se acreditó que las actoras son adquirentes de buena fe y a su vez ostentan un derecho de propiedad inscrito en Derechos Reales.
Con relación al reclamo que la división y partición es una forma de adquirir la propiedad, el Auto de Vista recurrido, adujo que en el hecho de tener copropiedad no se puede establecer la reivindicación en esa naturaleza, la situación es diferente cuando se tiene un bien inmueble determinado, individualizado como ocurrió en el presente caso, es decir no es que se adquiere la propiedad, sino el derecho de propiedad se individualiza, lo cual hace que se pueda restituir, pues permite un análisis concreto sobre el derecho y no en abstracto como ocurre en la copropiedad, asimismo, los recurrentes no señalaron la forma en la que se habrían vulnerado los arts. 110 y 167 del Código Civil, en consecuencia, este agravio acusado deviene en infundado.
b) En cuanto a la vulneración de la interpretación sobre la cosa juzgada sin considerar el objeto, la identidad y la causa conforme el art. 1319 del Código Civil ya que se aludió erróneamente “la buena fe” de los terceros adquirentes, sin considerar que la presente causa versa sobre la excepción previa de cosa juzgada y no así la buena fe de los terceros.
Al efecto, para precisar si dentro el presente proceso existe o no la cosa juzgada debemos referirnos a sus antecedentes que hacen a la compra de acciones y derechos de las demandantes, los cuales se establecieron de la siguiente manera:
El 2013 a momento de la compra el estado registral del inmueble era el siguiente: asiento de propiedad A-2, matrícula computarizada Nº 2010990178915, inmueble ubicado en la calle Moxos Nº 1585 de la zona Tembladerani, con una sup. de 260 m2, a nombre de Antonio Teodoro Gutiérrez Quispe, Francisca Herminia Gutiérrez Vda. de Callisaya, Primitiva Cristina Gutiérrez de Chambi, Paulina Quispe de Gutiérrez, Juan Carlos Gutiérrez Quispe y Guísela Gutiérrez Quispe.
La matrícula Nº 2010990178915 corresponde a dos bienes inmuebles que tienen división física por muros y con diferentes ingresos, pese a su registro único, los que tienen las siguientes características:
Los primeros 143 m2 de propiedad de Antonio Teodoro Gutiérrez Quispe y de Francisca Herminia Gutiérrez Vda. de Callisaya que corresponde al 55% de acciones y derechos con numeración de puerta Nº 1585 de la calle Moxos.
El otro 45% de acciones y derechos equivalente a los 117 m2 de terreno, correspondían a Primitiva Cristina Gutiérrez de Chambi, Paulina Quispe de Gutiérrez, Juan Carlos Gutiérrez Quispe y Guisela Gutiérrez Quispe, con asentamiento material y con puerta Nº 1576 de la calle Moxos entre Pasaje Nº 10 y calle s/n 2.
Por Testimonio N° 433/2013 protocolizaron la minuta de compra y venta de adquisición de propiedad del 45% de acciones y derechos a favor de las ahora demandantes del bien inmueble ubicado en la calle Moxos Nº 1585 de la zona de Tembladerani, procediéndose a la respectiva inscripción en la oficina pública de Derechos Reales, así como también al cambio de nombre de las nuevas propietarias.
Durante el año 2013 las actoras trataron de manera imperativa la entrega del bien inmueble que habían adquirido con numeración de puerta Nº 1576 de la calle Moxos entre pasaje Nº 10 y calle s/n 2, llegando a varios compromisos formales con los vendedores para la entrega del referido bien inmueble, situación que no se pudo efectuar porque el mismo se encontraba ocupado.
Las demandantes y compradoras averiguaron en la oficina de Registro Público de Derechos Reales y en el Gobierno Autónomo Municipal, los cuales informaron que no existe registro público alguno que le conceda algún derecho real o similar a los ocupantes del inmueble de la calle Moxos Nº 1576.
Ante esta situación las actoras demandaron un proceso civil en el Juzgado Civil y Comercial 5º de la capital de acción reivindicatoria y pago de daños y perjuicios, en cuyo proceso el Juez de instancia manifestó que la demanda presentada contenía vicios absoluto y relativo, puesto que al demandar reivindicación de cuotas ideales no atiende una ubicación definida, siendo necesaria la emisión de una sentencia ejecutoriada de división y partición para subsanar este aspecto, según los antecedentes que emanan de la Resolución Nº 37/2015 de 26 de enero.
Con el objeto de enmendar los vicios absoluto y relativo las demandantes instauran un proceso civil ordinario de división y partición de bien común ante el Juzgado Público Civil y Comercial 17º de la ciudad de La Paz, donde el Juez aprobó el acta de conciliación cursante de fs. 31 a 32, actuación judicial que fue declarada ejecutoriada, tomando en cuenta que se trata de dos bienes inmuebles que se encuentran situados en el mismo lote y divididos con sus respectivos muros con acciones y derechos que pertenecen a varios propietarios, registrado con la matrícula Nº 2010990178915 de 260 m2 en total, tratándose de 2 bienes inmuebles, el primero ubicado en la calle Moxos entre Pasaje Nº 10 y calle s/n 2, con puerta Nº 1576 con una extensión de 117 m2 equivalente al 45% de acciones y derechos propiedad de Carla Marisol Callejas Escalier y Mayda Rosalba Callejas Escalier, el segundo ubicado en la calle Moxos con puerta Nº 1585, con una sup. de 143 m2 equivalente al 55% de acciones y derechos de propiedad de Antonio Teodoro Gutiérrez Quispe y Francisca Herminia Gutiérrez vda. de Callisaya.
Habiéndose procedido a la inscripción mediante testimonios ante oficina de Registro Público de Derechos Reales bajo los siguientes términos: Escritura Pública Nº 530/2016 de 03 de enero, correspondiente al proceso ordinario de división y partición inscrito en Derechos Reales que cancela la matrícula madre Nº 2010990178915 de 260 m2, generando dos matrículas computarizadas, la primera Nº 2010990210121 con una sup. de 117 m2 y la segunda con Nº 2010990210122 con una sup. de 143 m2.
Una vez expuestos los antecedentes, corresponde analizar si en el caso de autos existe la excepción de cosa juzgada y su triple identidad entre el primer y el presente proceso.
Al respecto, es necesario analizar que la cosa juzgada es una institución procesal invocada por quien quiere hacer valer el carácter incuestionable e irrevisable de una sentencia ya pronunciada, y, por ende, destinada a denunciar una cuestión de orden público (cosa juzgada); por lo que se infiere que esta tiene un efecto perentorio. La figura que analizamos se dirige a lograr el reconocimiento de la declaración de certeza ya existente y la concreción de la prohibición a los Órganos Jurisdiccionales de ventilar un asunto ya juzgado (que implica la conclusión del proceso iniciado indebidamente), no afectándose, en consecuencia, las relaciones jurídicas de derecho sustancial que fueron objeto de una precedente sentencia con autoridad de cosa juzgada, las mismas que se regirán de acuerdo a lo ordenado en dicha sentencia.
Para Luis Enrique Palacio la excepción de cosa juzgada es: “… lo que se acuerda como medio de asegurar la inmutabilidad o irrevocabilidad de las cuestiones resueltas con carácter firme en un proceso anterior, y de evitar, por lo tanto, el pronunciamiento de una segunda sentencia eventualmente contradictoria. La admisibilidad de esta excepción se halla supeditada al requisito consistente en que entre la pretensión que fue objeto de juzgamiento mediante sentencia firme y la pretensión posterior, medie identidad en cuanto a los sujetos (eadem pesonae), al objeto (eadem res) y a la causa (eadem causa pretendi)”.
De lo descrito supra se advierte que las partes cuando deciden ingresar en litigio lo hacen con la finalidad de obtener una decisión final sobre una determinada controversia, decisión que debe ser emitida por un tercero imparcial que resulte ser la autoridad jurisdiccional; ahora bien, la decisión que ponga fin a la polémica llevada a estrados judiciales, una vez agotados los medios de impugnación, siempre y cuando estos fueron planteados por las partes, como consecuencia de la ejecutoria de dicha resolución, esta adquiere calidad de cosa juzgada que tiene como efecto la irrevocabilidad de la decisión judicial, vale decir que después de obtener una decisión firme, las partes no puedan volver a presentar una demanda sobre la misma pretensión, ya que la primera decisión causa estado entre las partes, sus herederos y causahabientes, esto de conformidad a los establecido por el art. 1451 del Código Civil.
Es así que se debe tener presente que una excepción de cosa juzgada procede cuando las partes pretenden nuevamente hacer valer sus derechos o iniciar un proceso que ya fue resuelto en otro litigio, por lo que, si se presentara una demanda con sentencia en calidad de cosa juzgada, esta correrá en traslado a la parte demandada, quien podrá plantear esta excepción, adjuntando los antecedentes, documentos con los que respalde la misma, impidiendo de esta manera que la autoridad jurisdiccional vuelva a considerar el fondo de la controversia debiendo la misma emitir una resolución en la que se declare probada la excepción y en consecuencia se proceda al archivo de obrados.
En esa lógica, el tratadista Carlos Morales Guillen, en su Obra “Código de Civil, Concordado y Anotado”, cuarta edición, Edit. Gisbert, La Paz-Bolivia 1994, págs. 1688 a 1691, al realizar el comentario del art. 1319 señala: “...Hay cosa juzgada, cuando se han agotado todos los recursos ordinarios o extraordinarios concedidos por la ley, para impugnar la decisión judicial o cuando han transcurrido los términos para hacerlo. Esto es, como se dice en el estilo forense, cuando la decisión esta ejecutoriada (art. 515 p.c.)… Requiere tres condiciones rigurosamente establecidas por ley: a) Ut si eadem res: La cosa demandada debe ser la misma, es decir, la misma cosa que se pidió ya en otro juicio terminado por sentencia firme…” b) Ut si eadem causa petendi: la demanda debe estar fundada sobre la misma causa. Esto es, el fundamento jurídico en que reposa el derecho que se reclama en juicio…” c) Ubi si eadem conditio personarum: la demanda debe ser propuesta entre las mismas personas, por una en contra de la otra en la misma calidad…”.
En el marco de lo referido, el art. 1319 del Código Civil señala: “La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas”. De lo expuesto se tiene que para la procedencia de esta excepción se debe tomar en cuenta la concurrencia de la triple identidad: sujetos, objeto y causa, que deben ser idénticos en ambos procesos, de lo contrario no se encuentra asidero de la cosa juzgada pretendida; por lo que corresponde el análisis de estos elementos en función a los procesos invocados:
1) Identidad de sujetos: En el primer proceso con Resolución Nº 37/2015 (Sentencia) cursante de fs. 349 a 354 y el presente proceso con la nueva demanda obrante de fs. 37 a 47, reiterado de fs. 80 a 90 y subsanado de fs. 97 a 114 vta., en ambos procesos se tiene como demandantes a Carla Marisol y Mayda Rosalba ambas Callejas Escalier y como demandados a Claudia y Álvaro ambos Ochoa Flores y Gregoria Dionicia Flores Calle; consiguientemente se colige que las partes son las mismas teniendo la misma calidad en los dos procesos.
2) Identidad de objeto: En el primer proceso con Resolución Nº 37/2015 (Sentencia) cursante de fs. 349 a 354 se demanda la restitución del bien inmueble ubicado en la calle Moxos Nº 1585 visible a fs. 353 vta., en mérito a la Matrícula Nº 2.01.0.99.0178915 obrante a fs. 352, donde el objeto del proceso en su derecho propietario pertenecía a copropietarios, no individualizado, sobre un inmueble indiviso, que habiendo demandado en ese proceso la reivindicación de cuotas ideales no se singularizó sino hasta la emisión de una sentencia ejecutoriada de división y partición, en forma posterior.
En tanto que en la nueva demanda obrante de fs. 37 a 47, reiterada de fs. 80 a 90 y subsanada de fs. 97 a 114 vta., se pretende la restitución del bien inmueble, ubicado en la calle Moxos Nº 1576 a fs. 86 vta., en mérito a la matrícula Nº 2.01.0.99.0210121 a fs. 87, donde el objeto del proceso ahora está individualizado e independizado, no existiendo ningún fallo anterior sobre el inmueble con numeración 1576, sobre el cual se pretende la reivindicación.
De esta forma se evidencia que el objeto del proceso no es el mismo en su numeración, folio real, propiedad e individualización, consecuentemente no existe identidad de la cosa planteada en el otro proceso, no se trata del mismo bien inmueble.
3) Identidad de causa: Está referida a la causa de pedir, en el primer proceso con Resolución Nº 37/2015 (Sentencia) cursante de fs. 349 a 354, se tiene como causa de la pretensión su derecho de copropiedad, en su porción ideal del 45% a favor de las demandantes sobre un inmueble indiviso.
En tanto que en la nueva demanda obrante de fs. 37 a 47, reiterada de fs. 80 a 90 y subsanada de fs. 97 a 114 vta., la causa es un derecho propietario individualizado sobre una cosa, en mérito a la Matrícula Nº 2.01.0.99.0210121 a fs. 87.
De esta manera se observa que en ambos procesos la causa no es la misma por su pretensión e individualización.
Nótese entonces que para la procedencia de la excepción de cosa juzgada deben necesariamente concurrir todos los elementos de la triple identidad (sujeto, objeto y causa), situación que en el caso de autos no ocurre, al no ser el mismo objeto y causa con lo que se evidencia que no se cumple con la exigencia del art. 1319 del Código Civil y la jurisprudencia vertida en el apartado III.1. de la presente resolución, asimismo, considerar que no se puede ir en contra de la seguridad jurídica amparada en la Constitución Política del Estado, aspecto que debe ser otorgado a los justiciables; por ende no es posible dar curso a dicha excepción; consiguientemente este reclamo no es evidente, siendo infundado.
En cuanto a que si la Resolución de la Sentencia Nº 37/2015 de 26 de enero, ha desplegado efectos de cosa juzgada; es menester mencionar que cursa Resolución de la Sentencia Nº 37/2015 de 26 de enero, mediante el cual el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil declaró IMPROBADA la demanda de reivindicación, desocupación, desapoderamiento y pago de daños y perjuicios y PROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho, por actuado obrante a fs. 366 vta., la referida resolución fue ejecutoriada, debido a que las partes no interpusieron recurso alguno, conforme lo previsto en el art. 515 del Código de Procedimiento Civil abrogado; de esta manera se advierte que la Sentencia en cuestión recibió autoridad de cosa juzgada; sin embargo, se debe explicar que el efecto desplegado es que los demandantes no podían sostener una pretensión de restitución en la forma planteada, es decir con un derecho propietario indiviso y sin concretar legalmente, incluido el registro, la individualización de su titularidad; situación jurídica diferente al presente proceso porque el derecho propietario sobre un bien en concreto tiene un diferente análisis al de la copropiedad.
Por último, reiterar que la alusión a la buena fe de las demandantes, como se explicó supra, fue debido a la forma de adquisición del derecho propietario, pero no fue señalada para evadir el análisis de la cosa juzgada, como indebidamente entienden los recurrentes.
Dando cumplimiento a la Resolución Constitucional N° 286/2022 de 28 de octubre, corresponde analizar si la Resolución de la Sentencia Nº 37/2015 de 26 enero, ha desplegado efectos de cosa juzgada, si la misma ha debatido las pretensiones entre las partes, aclarar la motivación del por qué no hay cosa juzgada y si en la primera Sentencia no era del mismo caso, partes o si el objeto es diferente.
Al respecto, la determinación constitucional requiere que se expresen los motivos por los cuales no da lugar a la excepción de cosa juzgada; por lo que reiteramos de forma sucinta lo manifestado en el acápite del inc. b) en el fondo del considerando IV de la presente resolución.
En el marco del art. 1319 del Código Civil, se tiene que para la procedencia de la excepción de cosa juzgada se debe tomar en cuenta la concurrencia de la triple identidad: sujetos, objeto y causa que deben ser idénticos en ambos procesos, de lo contrario no se encuentra asidero de esta excepción; por lo que corresponde el análisis de estos elementos que se realizaran en función a los procesos invocados:
1) Identidad de sujetos: En el primer proceso con Resolución Nº 37/2015 (Sentencia) cursante de fs. 349 a 354 y el presente proceso con la nueva demanda obrante de fs. 37 a 47, reiterada de fs. 80 a 90 y subsanada de fs. 97 a 114 vta., en ambos procesos se tiene como demandantes a Carla Marisol y Mayda Rosalba ambas Callejas Escalier y como demandados a Claudia y Álvaro ambos Ochoa Flores y Gregoria Dionicia Flores Calle; consiguientemente se colige que las partes son las mismas teniendo la misma calidad en los dos procesos.
2) Identidad de objeto: En el primer proceso con Resolución Nº 37/2015 (Sentencia) cursante de fs. 349 a 354 se demanda la restitución del bien inmueble ubicado en la calle Moxos Nº 1585 visible a fs. 353 vta., en mérito a la Matrícula Nº 2.01.0.99.0178915 obrante a fs. 352, donde el objeto del proceso en su derecho propietario pertenecía a copropietarios, no individualizado, sobre un inmueble indiviso, que habiendo demandado en ese proceso la reivindicación de cuotas ideales no se singularizó sino hasta la emisión de una sentencia ejecutoriada de división y partición, en forma posterior.
En tanto que en la nueva demanda obrante de fs. 37 a 47, reiterada de fs. 80 a 90 y subsanada de fs. 97 a 114 vta., se pretende la restitución del bien inmueble, ubicado en la calle Moxos Nº 1576 a fs. 86 vta., en mérito a la Matrícula Nº 2.01.0.99.0210121 a fs. 87, donde el objeto del proceso ahora esta individualizado e independizado, no existiendo ningún fallo anterior sobre el inmueble con numeración 1576, sobre el cual se pretende la reivindicación.
De esta forma se evidencia que el objeto del proceso no es el mismo en su numeración, folio real, propiedad e individualización, consecuentemente no existe identidad de la cosa planteada en el otro proceso, no se trata del mismo bien inmueble.
3) Identidad de causa: Está referida a la causa de pedir, en el primer proceso con Resolución Nº 37/2015 (Sentencia) cursante de fs. 349 a 354, se tiene como causa de la pretensión su derecho de copropiedad, en su porción ideal del 45% a favor de las demandantes sobre un inmueble indiviso.
En tanto que en la nueva demanda obrante de fs. 37 a 47, reiterada de fs. 80 a 90 y subsanada de fs. 97 a 114 vta., la causa es un derecho propietario individualizado sobre una cosa, en mérito a la Matrícula Nº 2.01.0.99.0210121 a fs. 87.
De esta manera se observa que en ambos procesos la causa es la misma por su pretensión e individualización.
En suma para la procedencia de la excepción de cosa juzgada deben necesariamente concurrir todos los elementos de la triple identidad (sujeto, objeto y causa), situación que en el caso de autos no ocurre, al no ser el mismo objeto y causa con lo que se evidencia que no se cumple con la exigencia del art. 1319 del Código Civil y la jurisprudencia vertida en el apartado III.1 de la presente resolución; por ende no es posible dar curso a dicha excepción.
Por lo expuesto corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 615 a 627, interpuesto por Claudia y Álvaro ambos Ochoa Flores y Gregoria Dionicia Flores Calle, contra el Auto de Vista N° 304/2020 de 15 de octubre de fs. 608 a 611, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.