CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Carla Marisol y Mayda Rosalba ambas Callejas Escalier, mediante memorial de fs. 37 a 47, reiterado de fs. 80 a 90, subsanado de fs. 97 a 108 vta., y de fs. 111 a 114 vta., iniciaron proceso ordinario de reivindicación, desocupación y reparación de daños y perjuicios, contra Claudia y Álvaro ambos Ochoa Flores y Gregoria Dionicia Flores Calle, quienes una vez citados, mediante escrito de fs. 488 a 501, contestaron negativamente, opusieron excepción previa de cosa juzgada; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Resolución N° 57/2020 de 17 de febrero, visible de fs. 585 a 588, en la que el Juez Público Civil y Comercial 27° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la excepción de cosa juzgada.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Carla Marisol y Mayda Rosalba ambas Callejas Escalier, mediante memorial de fs. 589 a 593, originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 304/2020 de 15 de octubre, obrante de fs. 608 a 611, que REVOCÓ la Resolución N° 57/2020 de 17 de febrero y declaró Improbada la excepción de cosa juzgada con los siguientes fundamentos:
Estableció que dentro el presente proceso el Juez A quo alegó que los efectos de la cosa juzgada no alcanzan a los terceros quienes hayan adquirido bienes o derechos de buena fe, el Estado protege a través de la norma jurídica a quienes hubieren adquirido a título oneroso y de buena fe el o los bienes objeto de la petición, más aun cuando habrían inscrito su derecho propietario en la oficina de Derechos Reales.
El inmueble objeto de litis situado en la calle Moxos N° 1576, correspondiente a un 45% de acciones y derechos que fueron reconocidos mediante resolución judicial de división y partición de bienes ante la autoridad competente, el cual fue adquirido de buena fe por las demandantes, además, registrado en Derechos Reales, siendo documentos inscritos en las oficinas de registro público no solo son oponibles a terceros ajenos a dichas propiedades, sino que, a efectos de la aplicación del art. 229.II del Código Procesal Civil, la cosa juzgada no alcanza a terceros que hayan inscrito su derecho en registro público.
Teniendo en cuenta que la generadora de esta situación procesal es favorable a las demandantes se encuentra inserta en la Escritura Pública N° 530/2016 de 03 de mayo, correspondiente al proceso de división y partición inscrito en Derechos Reales, que canceló la matrícula madre N° 2010990178915 con una superficie de 260 m2, generando dos matrículas: la primera, 2010990210121 con una superficie de 117 m2, perteneciente al derecho propietario adquirido de buena fe por las demandantes Carla Marisol y Mayda Rosalba ambas Callejas Escalier y, la segunda, 2010990210122 con una superficie de 143 m2, correspondiente a Antonio Teodoro Gutiérrez Quispe y Francisca Herminia Gutiérrez Vda. de Callisaya.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Claudia y Álvaro ambos Ochoa Flores y Gregoria Dionicia Flores Calle, según escrito de fs. 615 a 627, que dio origen al Auto Supremo Nº 405/2022 de 09 de junio cursante de fs. 649 a 657 vta., que declaró INFUNDADO el recurso de casación en contra del Auto de Vista Nº 304/2020 de 15 de octubre.
4. La parte demandada Gregoria Dionicia Flores Calle, Claudia Ochoa y Álvaro ambos Ochoa Flores, presentaron una acción de amparo constitucional, manifestando que en el Auto Supremo N° 405/2022 de 09 de junio, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentacion y congruencia.
Celebrada la audiencia el 21 de octubre de 2022, la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución N° 286/2022, de 28 de octubre, concedió la tutela solicitada por Gregoria Dionicia Flores Calle, Claudia Ochoa y Álvaro ambos Ochoa Flores, y en consecuencia dejó sin efecto el Auto Supremo N° 405/2022 de 09 de junio, disponiendo que esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emita un nuevo Auto Supremo bajo los siguientes argumentos:
- El Tribunal de garantías refirió que no encontró coherencia entre lo que se debate y lo que se resuelve, debido a que en el fondo no se analizan aspectos materiales, sino actos procesales, no encontró en el Auto Supremo recurrido una mínima valoración a una Sentencia de 2015 que haya desplegado efectos de cosa juzgada, y si esta ha debatido las pretensiones entre las partes, siendo el fondo de su decisión; refieren que la motivación no es acorde al objeto mismo, no otorga razones claras del por qué no hay cosa juzgada o si es otra sentencia o ha desaparecido la inmutabilidad o fue modificada y si en la primera Sentencia no era del mismo caso, partes o si el objeto es diferente.
