AS/0084/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0084/2023

Fecha: 27-Ene-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Claudia y Álvaro ambos Ochoa Flores y Gregoria Dionicia Flores Calle, acusaron:

En la forma.

a) Que el Auto de Vista carece de fundamentación y motivación limitándose a describir antecedentes sin que contenga una explicación técnica jurídica, no existiendo relación con lo razonado de por qué las demandantes serían terceras adquirentes de buena fe, así mismo, no existió sustento para atribuir que la división y partición sea un modo de adquirir la propiedad, vulnerando los arts. 27 y 110 del Código Procesal Civil y 167 del Código Civil.

b) El Tribunal de alzada vulneró la congruencia en sus dos elementos externa y aditiva. Señalando, en razón del primero, que no existió un análisis de las alegaciones de las partes y, en cuanto a la incongruencia aditiva, acusaron que se valoró elementos no discutidos por las partes, introduciendo la figura de terceros sin que ninguna de ellas lo haya solicitado.

c) Falta de consideración de la complementación y enmienda solicitada dentro el plazo establecido por el art. 226.III del Código Procesal Civil.

En el fondo.

a) Errónea interpretación del art. 229 del Código Procesal Civil (ya que la cosa juzgada no alcanza a tercero de buena fe) y del art. 227 del Código Procesal Civil, al considerar que la división y partición es una forma de adquirir la propiedad, extremo que se encuentra fuera de todo razonamiento normativo, siendo que el art. 110 determina cuales son las formas de adquirir la propiedad, además, el art. 167 del Código Civil es claro y no señala que la división y partición verse sobre varios inmuebles, al contrario solo se determina la porción objetiva y no ideal que le pertenece a cada propietario.

b) Vulneración a la interpretación de la cosa juzgada sin considerar el objeto, la identidad y la causa, conforme el art. 1319 del Código Civil, ya que se aludió erróneamente “la buena fe” de los terceros adquirentes, sin considerar que la presente causa versa sobre la excepción previa de cosa juzgada y no así la buena fe de los terceros.

Fundamentos por los cuales solicitaron la emisión de un Auto Supremo que anule y/o case el Auto de Vista impugnado.

De la contestación al recurso de casación

Carla Marisol y Mayda Rosalba ambas Callejas Escalier, mediante memorial cursante de fs. 630 a 639 vta., respondieron al recurso de casación argumentando que:

Los reclamos en la forma y en el fondo acusados por los demandados persiguiendo la determinación anulatoria son infundados, ya que una nulidad atenta contra los principios de celeridad, economía procesal y justicia pronta y oportuna.

Las acusaciones vertidas son por demás falsas, puesto que la consideración de “terceros” no fue la única que motivó la determinación revocatoria, dado que el Tribunal Ad quem, de una revisión prolija de los antecedentes, logró vislumbrar que existen dos inmuebles con distintas numeraciones (uno con el N° 1585). Ambos bienes se encontraban inscritos bajo una sola matrícula madre, y que antes del proceso de división y partición de bienes habrían adquirido el bien correspondiente a la numeración N° 1576 cuya identificación precisa se vio entorpecida por la desactualización del registro de Derechos Reales en la especie de la matrícula madre, consideración que fue descrita a cabalidad por el Tribunal de alzada, fallando en forma favorable, ya que el anterior proceso sobre el cual existe sentencia es en razón del otro bien inmueble con numeración N° 1585 y no sobre el inmueble objeto de litis de la presente causa N° 1576.

Por otro lado, en cuanto a la incongruencia aditiva, el Tribunal de alzada asumió aplicar el art. 227 del Código Procesal Civil, que no es más que el principio IURA NOVIT CURIA, por el cual la autoridad judicial se encuentra investida con la potestad de traer a colación la calificación jurídica, y en la especie los hechos no fueron modificados, y aun así, si el Ad quem hubiere considerado a cabalidad y sacramentadamente lo acusado en apelación, la determinación revocatoria habría sido la misma, no teniendo ninguna incidencia la consideración de terceros o partes, puesto que lo central del presente proceso es que no existe ningún fallo anterior sobre el inmueble con numeración N° 1576 sobre el cual se pretende la reivindicación.

No existiendo identidad en el objeto del presente proceso y a su vez no adecuándose a los requisitos de la triple identidad para determinar probada la excepción de cosa juzgada, hecho que fue valorado y motivado por el Tribunal de alzada al momento de revocar la terminación asumida por el Juez de instancia, careciendo de relevancia constitucional todo lo argumentado por los demandantes en su recurso de casación.

Por lo que solicitaron se declare infundado el recurso de casación interpuesto por los recurrentes Claudia y Álvaro ambos Ochoa Flores y Gregoria Dionicia Flores Calle sea con costas y costos.

De la Resolución Constitucional N° 286/2022.

De lo establecido en la Resolución Constitucional N° 286/2022 de 28 de octubre, que concedió la tutela solicitada por Gregoria Dionicia Flores Calle, Claudia y Álvaro ambos Ochoa Flores, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo

N° 405/2022 de 09 de junio, bajo los siguientes argumentos:

El Tribunal de garantías refirió que no encontró coherencia entre lo que se debate y lo que se resuelve, debido a que en el fondo no se analizan aspectos materiales, sino actos procesales, no encontró en el Auto Supremo recurrido una mínima valoración a una Sentencia de 2015 que haya desplegado efectos de cosa juzgada, y si la misma ha debatido las pretensiones entre las partes, siendo el fondo de su decisión; refieren que la motivación no es acorde al objeto mismo, no otorga razones claras del por qué no hay cosa juzgada o si es otra sentencia o ha desaparecido la inmutabilidad o fue modificada y si en la primera Sentencia no era del mismo caso, partes o si el objeto es diferente.