CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 577/2022 de 21 de noviembre, cursante de fs. 393 a 405, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida en el proceso ordinario de división y partición; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 407 vta., se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista Nº 577/2022 de 21 de noviembre, cursante de fs. 393 a 405, en fecha 22 de noviembre de 2022; y presentó su recurso de casación el 03 de enero de 2023, según timbre electrónico cursante a fs. 408; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles. En el cómputo del plazo se considera la vacación judicial del 06 al 30 de diciembre de 2022.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 577/2022 de 21 de noviembre, cursante de fs. 393 a 405, este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación conforme consta por memorial cursante de fs. 363 a 368, que dio lugar a la emisión de una Resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecen los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Gunnar Alfredo Céspedes Cano, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Violación al derecho del debido proceso en sus vertientes del derecho a la defensa, a la igualdad de partes y en su componente de fundamentación y motivación, ya que el Juez de la causa omite por completo su contestación, en la que estableció hechos concretos que debían ser considerados y contrastados con toda la prueba, atendiendo al principio de comunidad de la prueba, sin embargo prevaleció únicamente la pretensión de la demandante, y al recurrente solamente se le hizo participar en el proceso por “formalidad” sin respetar su condición de sujeto procesal.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicita la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, hasta fs. 347 inclusive.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
