AS/0166/2023-EXT
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0166/2023-EXT

Fecha: 17-Oct-2023

CONSIDERANDO II

Habiéndose revisado los antecedentes de la solicitud de extradición del ciudadano uruguayo Elbio Horacio Perini Simonetta, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la misma en los siguientes términos:

La extradición es un procedimiento solemne y formal, regida por requisitos y reglas previstas en un tratado o convenio bilateral o multilateral específico o en su ausencia por el principio de reciprocidad, que permite la entrega por un Estado (el Estado requerido) de un individuo que se encuentra en su territorio, a otro Estado (el Estado requirente), a los fines de ser sometido a un proceso judicial o a la ejecución de una pena impuesta en su contra.

En ese sentido, los tratados internacionales se constituyen en fundamento legal esencial de la Cooperación Penal Internacional en todo el mundo y ante su ausencia, debe primar el principio universal de reciprocidad, el

cual cobra especial relevancia; en ese sentido, en la cooperación internacional, los tratados son el más formal de los instrumentos que se puede utilizar tanto en casos de asistencia jurídica, como de extradiciones, cooperación internacional por excelencia, cobrando relevancia en ese contexto lo previsto en el art. 255.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), que señala: "Z Las relaciones internacionales y la negociación, suscripción y ratificación de los tratados internacionales responden a los fines de! Estado en función de la soberanía y de los intereses del pueblo disposición

concordante con el art. 257.1 de dicha Ley Suprema, CPE boliviana, que establece: "I. los tratados internacionales ratificados forman parte del ordenamiento jurídico interno con rango de ley (...)".

El art. 3 del CPb, expone: "Ninguna persona sometida a la jurisdicción de las leyes bolivianas podrá ser entregada por extradición a otro Estado, salvo que en un tratado internacional o convenio de reciprocidad disponga lo contrario. La procedencia o improcedencia de la extradición será resuelta por la Corte suprema.".

El art. 149 del CPPb, dispone que: "La extradición se regirá por las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y subsidiariamente por las normas del presente Código o por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable'. De acuerdo al Acuerdo sobre Extradición entre los Estados partes del MERCOSUR y la República de Bolivia (ahora Estado Plurinacional de Bolivia) y la República de Chile, suscrito en Río de Janeiro Brasil el 10 de diciembre de 1998 y aplicable al caso de autos al estar en vigencia en la actualidad.

El citado Acuerdo sobre Extradición entre sus disposiciones precisa en su arculo 1. que: "Obligación de Conocer la Extradición. - Los Estados Parte se obligan a entregarse recíprocamente, según las regias y las condiciones establecidas en el presente Acuerdo, a las personas que se encuentren en sus respectivos territorios y sean requeridas por las autoridades competentes de otro Estado Parte, para ser procesadas por la presunta comisión de algún delito, para que respondan a un proceso en curso o para la ejecución de una pena privativa de libertad.".

El art. 2 del citado Acuerdo señala: "Delitos que dan Lugar a la Extradición. - 1. Darán lugar a la extradición los hechos tipificados como delitos por las leyes del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido, cualquiera sea la denominación de los delitos, que sean punibles en ambos Estados con una pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años. 2. Si la extradición fuera requerida para la ejecución de una sentencia se exigirá, además, que la parte de la pena que aún quede por cumplir no sea inferior a seis meses."

El art. 18, referido a la "Solicitud" establece: "1. La solicitud de extradición será transmitida por vía diplomática. Su diligenciamiento será regulado por la legislación del Estado Parte requerido. 2. Cuando se tratare de una persona no condenada, la solicitud de extradición deberá ser acompañada por el original o copia de la orden de prisión o resolución equivalente, conforme a la legislación del Estado Parte requerido, emanado de ¡a autoridad competente. 3. Cuando se trate de una persona condenada, la solicitud de extradición deberá ser acompañada por el original o la copia de la sentencia condenatoria o un certificado de que la misma no fue totalmente cumplida y del tiempo que faltó

para su cumplimiento. 4. En las hipótesis señaladas en los párrafos 2 y 3, también deberán acompañarse a la solicitud: i) una descripción de los hechos por los cuales se solicita la extradición, debiéndose indicar el lugar y fecha en que ocurrieron, su calificación legal y la referencia, a las disposiciones legales aplicables; ii) todos los datos conocidos sobre la identidad, nacionalidad, domicilio o residencia de la persona redamada y, si fuere posible, su fotografía, huellas digitales y otros medios que permitan su identificación; iii) copia o transcripción auténtica de los textos legales que tipifican y sancionan el delito, identificando la pena aplicable, los textos que establezcan la jurisdicción de la Parte requirente para conocer de ellos, así como una declaración de que la acción y la pena no se encuentran proscriptas, conforme a su legislación Finalmente, el art. 22 del citado Acuerdo sobre Extradición señala: "Ei Estado Parte requerido comunicará sin demora al Estado Parte requirente, por vía diplomática, su decisión con respecto a la extradición /./'(las negrillas son añadidas).

En el caso de autos, conforme al Acuerdo sobre Extradición entre los Estados partes del MERCOSUR y la República de Bolivia (ahora Estado Plurinacional de Bolivia) y la República de Chile, se han cumplido los requisitos exigidos para otorgar la solicitud de extradición, consistente en: a) El Estado Requirente (República Oriental de Uruguay) de conformidad a la orden de detención o captura internacional librada el 30 de agosto de 2022 (fs. 2 a 5, reiterada de fs. 10 a 13 de obrados), emanada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de 2o Turno de Montevideo, República Oriental de Uruguay, tiene competencia para el procesamiento penal del ciudadano uruguayo Elbio Horacio Perini Simonetta, al haberse determinado dentro de las causas Nos. IUE 475-75/2009 y IUE 475- 20/2010, la supuesta comisión de Tráfico de Sustancias Estupefacientes Prohibidas Agravado por Participación en Grupo Criminal Organizado conforme la relación de hechos en la citada orden de captura internacional; puesto que, se determinó dentro de esas causas, que el citado formaría parte de una organización criminal conformada con el fin de introducir a la República del Uruguay cargamentos de clorhidrato de cocaína con fines de exportación a Europa b) La infracción por su naturaleza o gravedad, autoriza la entrega y que el delito por el cual se pretende la extradición tiene una pena privativa de libertad mayor a dos años, al ser el delito por el que se ha solicitado la extradición del ciudadano uruguayo Elbio Horacio Perini Simonetta, conforme a la legislación del Estado Requirente uruguayo, pues tales delitos, tienen una pena de cuatro (4) a veinte (20) años de penitenciaría de su normativa penal uruguaya; y, c) El Estado Requirente ha adjuntado la documentación prevista en el art. 18 del Acuerdo sobre Extradición entre los Estados partes del MERCOSUR y la República de Bolivia (ahora Estado Plurinacional de Bolivia) y la República de Chile, consistente en: Auto de detención y solicitud de extradición librado por el Juzgado Letrado Penal Especializado en Crimen organizado caratulada Elbio Horacio Perini Simonetta por Tráfico de Sustancias Controladas y la cita del art. 32 del Código Penal Uruguayo. Asimismo, el hecho imputado al sujeto extraditable se encuentra previsto en la legislación boliviana en el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, Ley 1008 de 19 de Julio de 1988, que a la letra dice: "el que traficare con sustancias controladas será sancionado con presidio de (10) a (25) años y 10000 a 20000 días de multa, constituye circunstancia agravada el tráfico en volúmenes mayores"..(sic), cumpliéndose de esta forma el requisito previsto en el art, 150 del Código de Procedimiento Penal boliviano (CPP); cumpliéndose en ese sentido, el principio de doble incriminación, exigido en materia de extradiciones como requisito esencial para su procedencia (ver fs. 1 a 28 de obrados).

En ese sentido, se debe hacer notar que si bien el sujeto extraditable "Elbio Horacio Perini Simonetta", tiene procesos penales en el Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra por la presunta comisión de los delitos de "Estafas" e "Incumplimiento de Deberes", conforme consta de fs. 453 a 465 del Anexo 2, hechos delictivos previstos en los arts. 335 y 154 del CPb, cuyas penas son de reclusión de uno (1) a cinco (5) años y con multa de sesenta (60) a doscientos (200) días para el primer delito citado, y con privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) años e inhabilitación; por consiguiente y de conformidad con el quantum de las penas a imponerse tanto en el Estado Plurinacional de Bolivia como por las penas de la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes prohibidas en las que incurrió el sujeto extraditable en territorio uruguayo cuatro (4) a veinte (20) años de prisión, resulta claramente evidente que no concurrieron las circunstancias para considerar el diferimiento de la entrega, siendo viable la procedencia de la extradición al País Requirente porque la pena que se espera en el Estado boliviano carece de importancia en consideración a las penas de los otros delitos cometidos en el País Requirente; esto es, a la pena que se le impondría en los procesos penales instaurados en la República Oriental del Uruguay, consignados como Causas: IUE 475-75/2009 y IUE 475-20/2010 contra el sujeto extraditable por Tráfico de Sustancias Estupefacientes prohibidas.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, corresponde otorgar la extradición del ciudadano uruguayo Elbio Horacio Perini Simonetta con entrega inmediata de conformidad a los arts. 21.5) y 158, ambos del CPP boliviano y arts. 1, 2, 18 y 22.1 del Acuerdo sobre Extradición suscrito entre los Estados Partes.