AS/0485/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0485/2023

Fecha: 20-Oct-2023

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Recurso de casación.

En conocimiento del Auto de Vista, Vicenta Alanoca Mamani formuló recurso de casación en el fondo de fs. 238 a 244, denunciando lo siguiente:

Errónea valoración de la carta notarial, fotografías y la demanda.

El Tribunal de alzada incurrió en un razonamiento y valoración arbitraria, irracional, equivocada y forzada respecto de los elementos probatorios; toda vez que:

1. La Carta Notariada de fs. 8, es una manifestación unilateral redactada de manera conveniente para el interés de los demandados, porque no se encuentra respaldada con recibos o contrato de alquiler; por lo que, no desacredita la existencia de la relación laboral.

2. Las fotografías fueron tomadas después que se notificó la demanda y no existe dato alguno que acredite la fecha o lugar de donde fueron tomadas; además, el razonamiento del Tribunal de alzada, resulta contradictorio en tiempo y espacio, cuando se comparan las fotografías con las declaraciones testificales de descargo que indicaron que ayudaba a mi esposo como voceadora de minibús de transporte público; por lo que, las referidas fotografías no acreditan que hubiera realizado otra actividad laboral en el tiempo que trabajó de cuidadora para los demandados.

3. En la demanda se afirmó que el trabajo era de cuidadora en el a y como portera en la noche; entonces, no existía un horario y tomando en cuenta la naturaleza de ese trabajo, debía salir para realizar compras, despachar a sus hijos y otras actividades; hechos que, no implican incumplimiento del trabajo; por lo que, el Tribunal de alzada apreció de manera tergiversada los argumentos expuestos en la demanda.

Conforme a la normativa que rige la materia, el empleador tiene la obligación de demostrar y desvirtuar las pretensiones del trabajador, lo que no sucedió en el presente caso.

Errónea valoración de la prueba testifical de cargo y de descargo.

El Tribunal de alzada fragmentó las declaraciones testificales de cargo, minimizando su verdadero contenido y aplicar forzadamente el art. 169 del Código Procesal del Trabajo (en adelante CPT), que prevé la fe probatoria de dos o más testigos concordantes en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares.

Las declaraciones de cargo: Elba Beltrán Ocampo y Romalda Mamani de Vásquez de fs. 150 a 160, acreditan la labor de cuidadora del terreno de propiedad de los demandados; por otra parte, las declaraciones de descargo de José Morales Chuquimia y José Rubén Choque Guarin, niegan y desconocen que haya sido inquilina de los demandados; aspecto que, sumado a la falta de contrato de alquiler, recibos u otros documentos, acreditan una errónea valoración de la prueba.

Errónea valoración de los cedulones de notificación dirigido a los demandados y de las fotografías de las habitaciones del terreno.

El Tribunal de alzada omitió valorar los cedulones de notificación dirigidos a los demandados y las fotografías de las habitaciones del terreno, que acreditan el trabajo de cuidadora realizado para los demandados; aspecto que, no fue desvirtuado por los demandados; asimismo, omitió valorar las fotografías de los ambientes del terreno que acreditan que no son aptas para el alquiler que refieren los demandados, porque sólo fueron construidas para que pueda cumplir con el trabajo de cuidadora.

La errónea valoración, debe repararse por el Tribunal casacional: “…otorgándoles el valor respectivo que no es otro sino el que demuestra que existió una relación laboral de la cual se beneficiaron los demandados por el cuidado de su terreno durante todos los años demandados…” (Textual).

Violación de los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT, sobre la carga probatoria y el principio de inversión de la prueba y aplicación indebida del art. 1283 del Código Civil (en adelante CC).

El Tribunal de alzada incurrió en aplicación arbitraria del art. 1283 del CC, porque aseveró que el trabajador también tiene la obligación de probar sus pretensiones conforme al art. 1283 del CC y que resultaría inverosímil la pretensión de salarios devengados desde julio del 2011, hasta agosto de 2017; aspecto que: “…no resulta inverosímil si se entiende las condiciones precarias de vida, la pobreza, en las que admiten condiciones injusta a fin de supervivencia, la desigualdad de las situaciones o hechos entre personas pudientes como los demandados y personas de escasos recursos como es mi caso…” (Textual); por el contrario, resulta inverosímil el sustento del Tribunal de alzada, cuando no cuestiona la falta de verosimilitud de la supuesta condición de inquilina argumentada por los demandados, para justificar mi estadía en su terreno durante el mismo tiempo, sin pagar alquileres; entonces, resulta arbitrario que el Tribunal de alzada aplique el parágrafo I y omita aplicar el parágrafo II del referido precepto.

El Tribunal de alzada incurrió en violación de los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT, que instituyen el principio de “inversión de la prueba, por el que corresponde al empleador la carga de la prueba y al trabajador en la medida que le sea posible; empero, en el caso el Tribunal de alzada, exige al trabajador prueba imposible.

Violación de los arts. 158 y 159 del CPT y del principio de “verdad material instituido en los arts. 180-I de la CPE y 30 de la LOJ.

Como efecto de lo denunciado precedentemente, el Tribunal de alzada incurrió en violación de los arts. 158 y 159 del CPT, que disponen el valor probatorio de cualquier documento representativo, porque excluyó del acervo probatorio la: “… (declaración testifical de descargo, fotos sobre la precariedad de vivienda, notificaciones y cedulones de las controversias judiciales del terreno) …” (Textual); asimismo, incurre en violación del principio de “libre apreciación de la prueba aplicable en la materia.

Al momento de valorar la prueba, el tribunal de alzada no aplicó la sana crítica, porque no consideró los principios científicos que informan la crítica de la prueba, no observó las circunstancias relevantes del pleito, ni la conducta procesal de las partes; asimismo, omitió valorar de manera global e integral el acervo probatorio, incurriendo en una valoración parcializada, fragmentada y aislada; aspectos que, acreditan que el Tribunal de alzada no aplicó el principio de “verdad material, instituido en los arts. 180-I de la CPE.

Petitorio.

Solicitó se case la resolución impugnada y se declare probada en todas sus partes la demanda.

Contestación.

Los demandados presentaron el memorial de fs. 246, aseverando que el recurso de casación no cumple con la técnica recursiva; por lo que, debe declararse infundado.

Admisión.

Mediante Auto de 24 de agosto de 2023 de fs. 255, este Tribunal admitió el recurso de casación en el fondo que se pasa a resolver.