AS/0485/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0485/2023

Fecha: 20-Oct-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Legislación, jurisprudencia y doctrina aplicable al caso:

Motivación de las resoluciones judiciales.

La SCP 1585/2014 de 19 de agosto, expuso que: “…La triple dimensión del debido proceso, se encuentra reconocida en la Constitución Política del Estado, que lo consagra como un principio, un derecho fundamental y una garantía jurisdiccional.

Su protección como garantía jurisdiccional, implica a su vez el resguardo de los elementos constitutivos del debido proceso, traducidos en derechos fundamentales, entre ellos la fundamentación y congruencia de las resoluciones emitidas tanto por autoridades judiciales como administrativas, que se constituyen en normas rectoras de la actividad procesal. (…)

Respecto a la fundamentación de las resoluciones, la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, resume en forma precisa los razonamientos doctrinales asumidos sobre el particular, señalando: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

(…) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos de mandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; (…). Así la SC 1365/2005 - R de 31 de octubre, entre otras.

Del citado razonamiento, se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación…” (El resaltado ha sido añadido).

Nuevo juzgamiento en alzada.

Respecto del recurso de apelación, debe convenirse que, como todo ser humano por esencia es falible, puede ocurrir, como efectivamente ocurre, que la sentencia resulte injusta y por ello, gravosa.

Para esta eventualidad, el legislador consagró el principio de “impugnación” en el art. 180-II de la CPE, tenido como el recurso de apelación.

En ese marco, el juicio en grado de apelación, responderá a la expectativa del litigante de obtener una respuesta racional, sobre su derecho subjetivo controvertido, que a decir del profesor Piero Calamandrei, supone: “…obtener una nueva decisión sobre una relación ya bien o mal decidida en primer grado…. Esto es, un segundo examen de la causa sobre el fondo de lo decidido por el Juez de primera instancia.

Así se explica por qué el art. 256 del CPC-2013, dispone que: “La apelación es el recurso ordinario concedido en favor de la parte litigante que impugne una resolución judicial que le cause agravio, con objeto de que el tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o anule.” (El resaltado ha sido añadido); entonces, será suficiente que el apelante destaque los yerros en que incurrió el Juez de primera instancia, sólo a efectos de contrastar su tesis que alega correcta respecto del derecho subjetivo controvertido; para demostrar el agravio sufrido que justifique el nuevo juicio. De ahí que Calamandrei lo define como un “medio de gravamen” antes que impugnación.

El recurso de apelación persigue un nuevo juicio sobre la causa; en efecto, según el profesor Fernando de la Rúa, en su obra “El Recurso de casación”, 1968, p. 50, ilustró: “Se considera medio de gravamen (o medio ordinario v.gr. la apelación) aquél que determina “el reexamen inmediato de la misma controversia en una nueva fase procesal”, no para rescindir un fallo ya formado sino para juzgar nuevamente la causa…” (El resaltado ha sido añadido), de ahí su denominativo de juicio “ex novo”.

En el marco del razonamiento descrito, se verifica que el legislador omitió deliberadamente adobar la apelación con otras formalidades más que la exposición de agravios (art. 256 del CPC-2013); empero, sin sancionar su incumplimiento.

En base a lo anterior y conviniendo que la apelación pretende un juicio ex novo; o, lo que es lo mismo, una nueva decisión, le corresponderá al Tribunal de apelación, juzgar nuevamente los hechos con las mismas competencias y poder del Juez de primera instancia y decidir sobre el derecho subjetivo controvertido, en el marco del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia.

Cuestión previa a resolver:

De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de casación, se advierte que fue presentado, tanto en la forma, como en el fondo; toda vez que, denunció que el Tribunal de alzada omitió valorar los cedulones de notificación dirigidos a los demandados, las fotografías de las habitaciones del terreno; asimismo, de manera reiterativa, denunció que el Tribunal de alzada, omitió valorar todo el acervo probatorio; es decir, la: “… (declaración testifical de descargo, fotos sobre la precariedad de vivienda, notificaciones y cedulones de las controversias judiciales del terreno) …” (Textual); al respecto, estas denuncias tienen relación con la vulneración del debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones judiciales y constituye una denuncia en la forma

Por otra parte, en el fondo denunció que el Tribunal de alzada incurrió en violación, interpretación errónea, aplicación indebida de la Ley; asimismo, denunció error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba.

Consiguientemente, por razones metodológicas y por los efectos que representa la resolución de cada recurso, se resolverá en primer lugar el recurso de casación en la forma, porque en caso de aceptarse, no correspondería resolver el recurso de casación en el fondo, decisión que de ningún modo significa la alteración del contenido, ni la vulneración de derechos constitucionales del recurrente y solo en caso de no ser evidentes las denuncias expuestas en el recurso de casación en la forma, se ingresará a resolver el recurso de casación en el fondo.

Resolución del caso concreto:

En la forma.

En los numerales 3, 4 y 5 del recurso de casación, la demandante denunció que el Tribunal de Alzada omitió valorar: 1. La notificación de Acta de Conciliación del Juzgado de Conciliación 18 de fs. 132 a 133; 2. La Notificación de Informe de fs. 132 a 133; y 3. Las fotografías del terreno de fs. 134 a 140; que acreditarían la existencia de una relación laboral, porque trabajaba de “cuidadora” en el terreno de los demandados; en ese sentido, concluyó: “…“valoración razonable de la prueba” como parte del derecho al debido proceso, obliga a las autoridades administrativas o judiciales explicar os motivos razonables, lógicos y comprensibles, que no sean contrarios a la racionalidad, experiencia o conocimiento común, por los cuales le da uno u otro valor a las pruebas presentadas, el no hacerlo de tal forma supone una violación inminente al derecho constitucional citado…” (Textual) y citó la Sentencia Constitucional Plurinacional 1057/2011-R de 1 de julio, referida a la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, cuando el administrador de justicia no valora razonablemente la prueba.

Al respecto, en el recurso de apelación de fs.185 a 188, los demandados; entre otras denuncias, aseveraron que la motivación y fundamentación expuesta por el Juez de instancia, con sustento en la valoración de la prueba: “…ponen de manifiesto una parcializada visión y valoración probatoria…” (Textual); por lo que, en palabras de los apelantes, no existe prueba que acredite la relación laboral; consiguientemente, en el marco del juicio ex novo”, correspondía al Tribunal de alzada realizar una valoración de todo el acervo probatorio, exponiendo exhaustivamente el valor otorgado a cada prueba y determinar si existió o no, la parcialización en la valoración de la prueba denunciada por los demandados; toda vez que, sólo a partir de la valoración de toda la prueba aportada por las partes, es posible determinar la existencia o no de la relación laboral.

Ahora bien, revisada la motivación y fundamentación desarrollada en el Auto de Vista recurrido, se constata que el Tribunal de alzada antes de resolver la apelación, advirtió correctamente que, una adecuada valoración de la prueba determinaría la existencia o no de la relación laboral en la controversia; empero, en la motivación y fundamentación que sustentó su determinación de revocar la Sentencia apelada, se observa que sólo analizó: 1. El contenido de la Carta Notariada de 7 de agosto de 2018; 2. Las impresiones fotográficas de fs. 114 a 118, aportadas por los demandantes; 3. Los argumentos expuestos por la parte actora en la demanda; y 4. Las testificales de cargo de Elva Beltrán Ocampo y Romalda Mamani de Vásquez; en ese sentido, señaló que: “…la actora se ha limitado a insistir en la demanda sin aportar mayores elementos de convicción fotografías, carta notariada que no denota horarios ni salarios u otro aspecto que haga válida una relación laboral; que en síntesis no demuestran la efectiva existencia de una relación laboral…” (Textual).

Sin embargo, se advierte que el Tribunal de alzada no expuso el análisis y valoración de la prueba producida por la parte actora, consistente en: 1. La notificación de Acta de Conciliación del Juzgado de Conciliación 18 de fs. 132 a 133; 2. La Notificación de Informe de fs. 132 a 133; y 3. Las fotografías del terreno de fs. 134 a 140 (sólo las mencionó); prueba que, según la parte demandante trabajaba de “cuidadora” en el terreno de los demandados y; por tanto, la existencia de una relación laboral.

Asimismo, no se observa que el Tribunal de alzada hubiese expuesto el análisis realizado sobre los fundamentos y motivación de la Sentencia apelada, demostrando el yerro en el que incurrió el Juez de instancia, al valorar la prueba que sustentó su determinación; aspecto necesario para revocar la motivación y fundamentación de la Sentencia apelada.

De acuerdo a los arts. 218-III del Código Procesal Civil (en adelante CPC-2013) y 17-II de la Ley N° 025 Ley del Órgano Judicial (en adelante LOJ), el Tribunal de alzada debe pronunciarse sobre todos los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación; aspecto que, no ocurrió en el caso, porque en el recurso de apelación se denunció que la relación laboral fue determinada con sustento en una errónea y “parcializada” valoración de la prueba y el Tribunal de alzada no valoró toda la prueba aportada por las partes, demostrando así, si la determinación del Juez de instancia incurrió en error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba descartando o comprobando la referida parcialización; por su parte, el art. 213-II-2-3 del CPC-2013, aplicable por permisión del art. 218-I del mismo cuerpo adjetivo, dispone: “II. La sentencia contendrá: (…) 2. La parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga. 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. Esta parte, para el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, se limitará a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación.” (El resaltado ha sido añadido).

Lo desarrollado hasta este punto, permite concluir que el Tribunal de alzada omitió realizar un segundo examen de la causa sobre el fondo de lo decidido por el Juez de primera instancia; es decir, no realizó un nuevo juicio sobre la causa valorando toda la prueba aportada por las partes; aspecto esencial para la resolución de la presente controversia; toda vez que, a partir de la existencia o no de la relación laboral, se otorgaran o negaran los derechos laborales y/o beneficios sociales de la especie.

Consiguientemente, encontrándose fundados los argumentos traídos por la parte actora en el recurso de casación, respecto de la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, porque se omite valorar toda la prueba aportada en el proceso, se exime a este Tribunal ingresar al fondo de la controversia y corresponde aplicar las previsiones del art. 220-III-1 del CPC-2013, con la permisión contenida en el art. 252 del CPT.