AS/0487/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0487/2023

Fecha: 20-Oct-2023

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

En conocimiento del señalado Auto de Vista, la AN presentó recurso de casación en el fondo de fs. 293 a 300, aseverando que incurrió en errores de interpretación y aplicación de la Ley; aspecto que, vulneró el debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la Ley, conforme lo siguiente:

Vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva de la Ley, por falta de análisis legal e incorrecta aplicación e interpretación de la Ley respecto de la prescripción.

La fundamentación del Auto de Vista recurrido, es errónea y carente de análisis legal; toda vez que, el Tribunal de alzada emitió su determinación confundiendo la facultad de determinación tributaria con la facultad de ejecución tributaria de la AN, respecto de la auto determinación realizada por la Sociedad en la Declaración Única de Importación (DUI) C-10855 de 4 de agosto de 2008; cuando debió aplicarse el art. 94 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2003).

La Sociedad importó mercadería que sería de “donación”; entonces, debió consolidar esa importación conforme al art. 131 del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 25870, que dispone la regularización del despacho inmediato en el plazo de 60 días, presentando la Declaración de Mercaderías con respaldo documental y la Resolución Ministerial de exoneración tributaria emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (en adelante MEyFP); empero, no lo hizo; por lo que, se emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (en adelante PIET), para iniciar la ejecución tributaria de la DUI, de acuerdo a los arts. 108-6 del CTB-2003 y 10 del DS N° 25870.

La Sociedad se opuso a la ejecución tributaria, solicitando la prescripción de la referida facultad; por lo que, se emitió la RA AN-GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-123-2020, que rechazó la solicitud, porque la facultad de ejecución tributaria se encuentra vigente.

Los antecedentes acreditan que la controversia versa sobre la ejecución tributaria de la auto determinación de la Sociedad; por lo que, debe aplicarse los arts. 59-I-4, 60 y 62-II del CTB-2003 y 4 del DS N° 24874, que prevén que el cómputo del término de prescripción de la facultad de ejecución tributaria, inicia con la notificación del PIET y el Título de Ejecución Tributaria (en adelante TET); consiguientemente, la referida facultad no se encuentra prescrita; toda vez que, 1. El PIET fue notificado en la gestión 2009 y 2. El rechazo de la solicitud de prescripción fue impugnado por la Sociedad, suspendiendo el cómputo del término de prescripción.

Conforme: “…al criterio asumido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria en las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2052/2015, AGIT-RJ 1732/2015…” (Textual), la normativa aplicable al caso es el CTB-2003, modificado por las Leyes N° 291, N° 317 y N° 812, porque se encontraba vigente cuando la Sociedad solicitó la prescripción; consiguientemente, la facultad de ejecución tributaria de la deuda tributaria auto determinada por la Sociedad es imprescriptible conforme prevé el art. 59-IV del CTB-2003; postura confirmanda por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (en adelante ARIT), en las Resoluciones de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 374/2020, ARIT-SCZ/RA 375/2020 y ARIT-SCZ/RA 386/2020, entre otras.

Vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva de la Ley, por falta de análisis legal e incorrecta aplicación e interpretación de la Ley respecto de la exención tributaria y pago del IVA.

El Tribunal de alzada, se limitó a transcribir el criterio de la Sociedad demandante, sin tomar en cuenta que la importación de la mercadería, se realizó bajo el régimen de despacho inmediato previsto en los arts. 129-15 y 131 del DS N° 25870; empero, la Sociedad no presentó la Resolución de Exención Tributaria emitida por el MEyFP; por lo que, se requirió a la Sociedad que regularice el pago de la deuda tributaria, conforme prevé el art. 10 del DS N° 25870, porque la DUI adquirió la calidad de TET conforme al art. 108-6 del CTB-2003.

La falta de la Resolución de Exención Tributaria emitida por el MEyFP, es responsabilidad de la Sociedad y no puede ser trasladada a la AN, como pretende el Tribunal de alzada; por lo que, corresponde a este Tribunal corregir el Auto de Vista recurrido que vulneró los derechos de la AN.

Respecto a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, verdad material y derecho a la defensa.

La Sentencia de instancia contiene la debida motivación y fundamentación, conforme Sentencia Constitucional 0863/2007-R de 12 de diciembre y la Sentencia Constitucional Plurinacional 0632/2010-R de 19 de julio, citada en el Auto Supremo N° 178/2012 de 16 de julio (no identificó la Sala emisora); asimismo, la referida Sentencia de instancia, fue emitida en apego del art. 1-16 del Código Procesal Civil (en adelante CPC-2013); toda vez que, valoró la prueba aportada por las partes procesales y analizó la normativa tributaria aplicable al caso concreto, determinando que la Sociedad no concluyó el trámite de la exención tributaria conforme al principio de “verdad material”; por lo que, el Auto de Vista que determinó que la Sentencia de instancia carecía de motivación y fundamentación, resulta ser ilegal.

Petitorio.

Solicitó casar totalmente el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demanda contenciosa tributaria; manteniendo firme y subsistente la RA AN-GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-123-2020.

Contestación:

La Sociedad a través del escrito de fs. 303 a 311, señaló que la Sentencia de instancia, no valoró la prueba aportada por las partes, ni analizó la normativa aplicable al caso concreto; por el contrario, el Auto de Vista recurrido contiene la motivación y fundamentación que sustenta la determinación asumida por el Tribunal de alzada.

Señaló que, de acuerdo a la normativa tributaria vigente al momento del hecho generador, la facultad de ejecución tributaria se encuentra prescrita y aclaró que la importación de la mercadería, se realizó bajo la modalidad de despacho inmediato, por tratarse de una donación y que cuando la AN aceptó y validó la DUI, esa mercadería se encontraba exenta del Gravamen Arancelario (en adelante GA) y excluido del Impuesto al Valor Agregado (en adelante IVA) e Impuesto al Consumo Específico (en adelante ICE); por lo que, la DUI no contiene una auto determinación al consignar un saldo “0” a pagar del IVA y GA.

La Sociedad acreditó objetivamente la presentación de la solicitud de exención tributaria ante el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro el plazo previsto en la normativa: “…sin que las autoridades nos hayan hecho observación alguna a los mismo en ningún momento. El punto es que nada justifica la inacción de la Administración, no pudiendo atribuirnos entonces responsabilidad alguna por el incumplimiento a la inactividad de la administración y, por tal razón la ley sanciona su falta de actuación con la prescripción…” (Textual).

La AN confunde el trámite de exención del GA, con la exclusión del IVA y el ICE, conforme prevé el art. 50 del DS N° 22225; toda vez que, en la exención ocurre el hecho generador, pero se exenciona su pago; empero, en la exclusión se excluye el hecho generador; es decir, no nace la obligación tributaria de pago

Petitorio.

Solicitó que se confirme totalmente el Auto de Vista recurrido, se declare prescita la facultad de determinación y ejecución tributaria de la AN y se deje sin efecto el PIET emitido por la AN.

Admisión:

Mediante Auto de 25 de agosto de 2023 de fs. 319, este Tribunal admitió el recurso; que se pasa a resolver.