VISTOS
El recurso de casación de fs. 340 349, interpuesto por la Empresa IMPROCONS, representada por Enrique Saavedra Dorado a través de su apoderada Martha Morales de Ortega; contra el Auto de Vista N° 030/2023 de 2 de mayo, de fs. 330 a 335, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, promovido por Renato Bustamante Ureña, contra la empresa recurrente; el Auto de 14 de agosto de 2023 de fs. 353, que concedió el recurso; el Auto de 30 de agosto de 2023 de fs. 360, que declaró admisible el recurso; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
En cumplimiento del Auto de Vista Nº 029/2018 de 20 de marzo, de fs. 296 a 297, que ANULÓ obrado hasta fs. 269, al haber perdido competencia la Juez del Trabajo y Seguridad Social Nº 1 de Cochabamba; el Juez del Trabajo y Seguridad Social N° 2 de Cochabamba, emitió la Sentencia de 15 de julio de 2020 de fs. 307 a 314, que declaró PROBADA la demanda de fs. 19 a 21, aclarada a fs. 24; IMPROBADA la excepción perentoria de pago de fs. 32 A 33; disponiendo que la Empresa IMPROCONS, a través de su representante, pague a favor de Renato Bustamante Ureña, la suma de Bs20.044,19 (Veinte mil cuarenta y cuatro 19/100 Bolivianos) por conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo, incremento salarial, salario devengado y vacación; más la multa del 30% y actualización prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que serán calculados en ejecución de Sentencia.
Auto de Vista
En conocimiento de esta determinación la Empresa IMPROCONS, por memorial de fs. 317 a 318, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 030/2023 de 2 de mayo, de fs. 330 335, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Notificado con el Auto de Vista, la Empresa IMPROCONS, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 340 a 349, alegando:
En la forma.
El Tribunal de alzada, vulneró el principio de legalidad al omitir pronunciarse respecto de la incompetencia reconocida y declarada por el Juez que emitió la Sentencia de 15 de julio de 2020, de fs. 307 a 314, conforme expresó en el Considerando V, donde argumentó sobre la aplicación del art. 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); es decir, implícitamente manifestó ser incompetente para el conocimiento de la causa; por ello, la Sentencia debió ser anulada al haber sido emitida por Juez incompetente.
De los antecedentes, se advierte que el Auto de Vista Nº 029//2018 de 20 de marzo, de fs. 296 a 297, anuló la Sentencia de primera instancia; porque la Juez del Trabajo y Seguridad Social Nº 1 de Cochabamba, no emitió Sentencia dentro del plazo previsto por Ley; y dispuso, se remita el expediente al Juez llamado por Ley, para que emita una nueva Sentencia; sin embargo, en el momento que devolvió el expediente al Juzgado de origen, consta que ya no existía ningún impedimento legal para que dicha autoridad emita la Sentencia; sin embargo, en cumplimiento del referido Auto de Vista, fue remitido al Juez del Trabajo y Seguridad Social Nº 2 de Cochabamba; vulnerando el debido proceso en sus vertientes de legalidad y al Juez natural; por lo que, la Sentencia de 15 de julio de 2020, debe anularse por haber sido emitida por un Juez incompetente, en cumplimiento de los arts. 105 y 106 del Código Procesal Civil (CPC-2013) y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE),
En el fondo.
1.- El Tribunal de alzada, desconoció la vigencia y validez que gozó de constitucionalidad el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), antes de su declaratoria de inconstitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 009/2017 de 24 de marzo; es decir, aplicó retroactivamente la Sentencia Constitucional cuando no se emitió ni publicó aún; en el caso, el 24 de mayo de 2012, el demandante abandonó su fuente laboral y comunicó el preaviso al empleador, incurriendo en la causal prevista en los arts. 16-a) de la LGT y 9-e) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT); por lo que, no correspondía determinar el pago del desahucio y debió descontar al trabajador un sueldo por no haber comunicado el preaviso, previsto en el art. 12 de la LGT.
2.- El Tribunal de alzada y el Juez de primera instancia, incurrieron en errónea valoración de la prueba testifical de cargo de fs. 147 y 148; asimismo, en el Auto de Vista emitido, señaló que el empleador no cumplió con su obligación de la carga probatoria; sin embargo, no consideró las declaraciones testificales de descargo de fs. 207 y 208 y la prueba documental de fs. 160 a 163, que demostró el abandono de su fuente laboral sin comunicar al empleador y sobre la inexistencia del despido injustificado del trabajador, incurriendo en inobservancia del principio de verdad material.
3.- El Tribunal de alzada, incurrió en incorrecta valoración, al separarse de los fundamentos emitidos por el Juez de primera instancia, con relación al pago del incremento salarial de la gestión 2012; conforme la doctrina y normativa, las Leyes deben ser cumplidas a partir de su publicación y para su aplicación requieren ser reglamentadas y a falta de esta última, no surten efectos jurídicos o en su defecto originaría incertidumbre; por lo que, el Reglamento sobre el pago del incremento salarial de la gestión 2012, nació después que se produjo la desvinculación laboral con el trabajador; es por ello, que no corresponde su pago.
4.- No corresponde a favor del trabajador, el pago de la multa del 30%; toda vez que, en aplicación del art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2009, soló procede en caso de que el trabajador sea despedido injustificadamente y no así, cuando su retiró fue de manera voluntaria; por lo que, en el caso el trabajador no fue despedido, sino se produjo el abandonó su fuente de trabajo; por lo que, no corresponde determinar su pago.
Petitorio.
Solicitó, anule el Auto de Vista impugnado y en caso de ingresar al fondo, case la referida resolución.
Contestación.
Dispuesto el traslado el recurso de casación, por Decreto de 24 de julio de 2023 de fs. 351, el demandante Renato Bustamante Ureña, pese a su legal notificación de fs. 352, no contestó el recurso.
Admisión.
El Tribunal de apelación, por Auto de 14 de agosto de 2023 de fs. 353, concedió el recurso de casación; y cumpliendo con el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal, emitió el Auto de 30 de agosto de 2023 de fs. 360, que admitió el recurso de casación de fs. 218 a 221; que se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Expuestos así los argumentos del recurso de casación en la forma y en el fondo, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
En la forma.
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del CPC-2013, que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, norma procesal, aplicable en material laboral de conformidad al art. 252 del CPT.
Conforme esta disposición, el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, reclamos sobre decisiones asumidas por el Juez de primera instancia en la emisión de la Sentencia o durante la tramitación del proceso; para ello, la normativa procesal prevé otro tipo de mecanismos; en ese entendido, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos contra el Auto de Vista, cuestionado fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto de los agravios efectuados en apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre consideraciones o determinaciones asumidas por el Juez de primera instancia.
Por ello, no se puede cuestionar en esta vía recursiva, aspectos que no fueron reclamados en el recurso de apelación, cuando el Auto de Vista resulta confirmatorio; en razón a que, no habiendo sido expuestos en el recurso de apelación, no hay un pronunciamiento del Tribunal de alzada sobre los mismos; además, se perdió la oportunidad procesal para efectuar esos reclamos (la apelación), activándose una preclusión procesal sobre los agravios no expuestos en apelación, conforme prevén los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT.
Considerando el principio de congruencia, como componente del debido proceso, el Órgano Jurisdiccional, tiene la obligación de emitir resoluciones que tengan correspondencia entre lo pedido y lo resuelto; es decir, entre los agravios del recurso de apelación y la determinación asumida en el Auto de Vista, siendo estos agravios los que abren la competencia, para que el Tribunal de alzada analice lo asumido en Sentencia, para posteriormente puedan ser recurridos en casación.
En el caso, se cuestiona que el Juez que emitió la Sentencia de 15 de julio de 2020 de fs. 307 a 314, en el “CONSIDERANDO V”, argumentó que, en cumplimiento del art. 12 de la LOJ, no sería la autoridad llamada por Ley, para la emisión del fallo, al haber desaparecido el impedimento legal del Juzgado de origen, que tramitó el proceso; por ello, -según la empresa recurrente- la Sentencia sería nula, al haber sido emitida por un Juez incompetente.
Sin embargo, se evidencia que este aspecto no fue cuestionado en su oportunidad, por la empresa demandada en el recurso de apelación de fs. 317 a 318, en el cual sólo se reclamó: sobre el abandono del trabajador el 25 de mayo de 2012 y por ello no correspondería el pago del desahucio, indemnización. Aguinaldo y la multa del 30%; y por último, que por la fecha que se produjo el abandono, correspondía se aplique el art. 12 de la LGT.
Por ello, en aplicación del principio de preclusión procesal prevista en los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT, este Tribunal se encuentra imposibilitado de analizar y resolver la nueva infracción inserta en el recurso de casación, que no fue reclamada oportunamente, en la apelación; razón por la cual, no existe pronunciamiento al respecto en el Auto de Vista por parte del Tribunal de alzada; y habiéndose confirmado la Sentencia en todas sus partes, no se pueden formular nuevas infracciones relacionadas a la tramitación de primera instancia y/o a la emisión de la Sentencia; en ese entendido, resulta infunda la acusación formulada por la empresa recurrente.
En el fondo.
1.- En relación a los primer y segundo puntos, en cuanto al error en la aplicación del art. 12 LGT; corresponde considerar que, si bien la normativa laboral protege y tutela las relaciones de trabajo y al trabajador; antes de su declaratoria de inconstitucionalidad de la norma acusada a través de la SCP 009/2017 de 24 de marzo; no imponía al empleador la permanencia de un trabajador o empleado en contra de su voluntad; la relación de trabajo suponía la conjunción de dos voluntades en aras de lograr un objetivo común, que es el producto derivado de las acciones de ambas partes; específicamente nos referiremos aquella extinción del contrato de trabajo producida por voluntad unilateral de la parte empleadora, a través del denominado preaviso, recogida en nuestra legislación en el art. 12 de la LGT, que señala: “El contrato de trabajo podrá pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio. En el primer caso, ninguna de las partes podrá rescindirlo sin previo aviso a la otra, conforme a las siguientes reglas: 1) Tratándose de contratos con obreros, con una semana de anticipación, después de un mes de trabajo ininterrumpido; con 15 días, después de 6 meses y con 30, después de un año; 2) Tratándose de contratos con empleados con 30 días de anticipación por el empleado y 90 por el patrono, después de tres meses de trabajo ininterrumpido. La parte que omitiere el aviso abonará una suma equivalente al sueldo o salario de los períodos establecidos”.
Posteriormente la diferencia entre obrero y empleado que mantenía esa norma fue superada en el DS Nº 06813 de 3 de julio de 1964, que instituyó el preaviso tanto para obreros como para empleados, cuando en su Artículo Único señala: “A partir de la fecha, el preaviso de retiro para obreros será de 90 días después de 3 meses de trabajo ininterrumpido, al igual que para los empleados”.
De lo anterior se infiere que la institución del preaviso, - antes de su declaratoria de inconstitucionalidad de la norma a través de la SCP 009/2017 de 24 de marzo- tenía por objeto hacer saber por una de las partes contratantes a la otra, con un tiempo prudencial su intensión de disolver el contrato de trabajo; habitualmente la comunicación del preaviso de la disolución del vínculo laboral se traduce en una manifestación de voluntad unilateral de poner en conocimiento de la otra parte; que dentro el plazo determinado en la Ley, será resuelto el contrato de trabajo, comunicación tendiente a que se busque nuevo empleo, si se dirige al trabajador, o un reemplazante de éste, cuando se advierte al patrono de esta decisión, con la única condición de facilitar los medios al trabajador para que pueda encontrar un nuevo trabajo, facilidad que se reduce generalmente a la obligación patronal de permitirle un tiempo libre, dentro del horario de trabajo para este cometido.
A partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, se refundó un nuevo modelo de Estado estructurado a partir del pluralismo, de ahí que el preámbulo de la Constitución, concibe que la construcción del nuevo Estado, está basada en el respecto e igualdad entre todos, dentro de los principios de complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social donde predomine la búsqueda del vivir bien, con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica política y cultural de los habitantes del Estado boliviano y en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos; valores supremos que al estar insertos en la parte dogmática de la Ley Fundamental, determinaran el contenido no sólo de su parte orgánica; sino también, a la normativa infra-constitucional que deberá ser plasmada bajo los alcances de estos valores y principios rectores; en este contexto, la parte dogmática de la Constitución en la que están consagrados los derechos fundamentales, son de aplicación directa, así lo establece el art. 109-I de la CPE, entre los cuales se encuentra precisamente la garantía de la estabilidad laboral conforme se tiene del 46-I-2 de la CPE.
De lo descrito y refiriéndonos al tema cuyo análisis motiva la problemática planteada, concluimos que el derecho de toda persona a la estabilidad laboral contenida en el art. 46-I-2 de la CPE, no sólo es una conquista de los trabajadores, sino se constituye en una función esencial del Estado, por cuanto contribuye a la construcción de una sociedad armoniosa con justicia social; en tal virtud, la Constitución prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral; existiendo para su defensa, instituciones encargadas de velar por su vigencia y cumplimiento como son: la judicatura laboral, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y por disposición del DS Nº 0495, que modifica en parte el DS Nº 28699, la vía constitucional a través de la acción de amparo constitucional, para garantizar la vigencia de este derecho fundamental.
De lo anterior, advertimos que la estabilidad laboral en definitiva tiende a otorgar un carácter permanente a la relación laboral generando en el trabajador seguridad, paz y confianza para el adecuado desempeño de sus funciones, sin la presión que ejerce sobre la conciencia de la persona de ser despedido de su trabajo arbitrariamente y muchas veces sólo por el capricho de los que ostentan temporalmente el poder o dirección de una entidad laboral; sin que, esto implique que el trabajador no cumpla debidamente las obligaciones para las que fue contratado; de donde resulta que en todo Estado de Derecho se busca alcanzar esta meta reafirmando los principios de estabilidad e inamovilidad funcionaria como regla y como excepción el despido justificado; en nuestra legislación laboral por una de las causales previstas en el arts. 16 de la LGT y 9 del RLGT, o en su caso en los reglamentos internos de cada entidad laboral.
En el caso, de la revisión de los antecedentes del proceso, contrastados con los reclamos traídos en casación y los fundamentos del Auto de Vista impugnado, se advierte que del Acta de declaración testifical de cargo de fs. 148, el testigo Julián Ciro Padilla Suturi, a la pregunta octava, señaló: “Al respecto debo manifestar que en la mañana de ingreso a la empresa estábamos firmando el cuaderno de asistencia y el Sr. Renato se estaba cambiando su ropa de trabajo y ahí no más el Sr. Enrique le votó y le dijo que haces aquí quiero que te vayas son una puna de maleantes, después el Sr. Renato le comentó quieres que me vaya tomo su chompa y se fue, pero no me acuerdo que día era”; declaración que coincide y tiene respaldado, con las pruebas documentales consistentes en: “DENUNCIA AMENAZAS, MALOS TRATOS, ACTOS DE RACISMO Y DESPIDO” de 25 de mayo de 2012, de fs. 1 a 3, donde consta que el trabajador acudió al Ministerio del Trabajo y denunció a su empleador, por los constantes malos tratos y acoso laboral en su fuente de trabajo; asimismo, cursa la Denuncia penal ante el Ministerio Público, de fs. 4, interpuesta por el ex – trabajador contra Enrique Saavedra Dorado (empleador), por el delito de coacción, amenazas y por complicidad; prueba que acredita, que el trabajador en la relación laboral recibió por parte de su empleador constantes amenazas, detrimentos y hostigamientos laboral de las cuales fue objeto; por lo que, denota que el alejamiento de la empresa, constituye en un despido indirecto.
La Ley sustantiva de la materia, instituye causales justificadas para la desvinculación laboral, en los arts. 16 de la LGT y 9 del RLGT; pero, estas causales deben ser probadas y no simplemente señaladas o referidas; en resguardo de las garantías de las que goza, no solo el trabajador, sino toda persona a la que se le acusa de algún hecho; y para llegar a determinarse esa conducta debe someterse al trabajador a un proceso en la vía que corresponda, donde tenga la oportunidad de presentar sus descargos y asumir defensa respecto de lo que se le acusa; y no simplemente señalar, que su conducta se acomoda a las causales establecidas en dichos preceptos; en función a la garantía de presunción de inocencia, garantía jurisdiccional y derecho humano previsto en los arts. 115-II y 117-I de la CPE, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
Por consiguiente, en el presente caso, la empresa recurrente no acreditó en el curso del proceso, que el trabajador incurrió en las causales previstas en los arts. 16-e) de la LGT y 9-e) del DRLGT, como era su obligación en aplicación del principio la inversión de la carga de la prueba, instituidos en los arts. 3. h), 66 y 150 del CPT, que prevén que es el empleador quien tiene la obligación de la carga de la prueba; por lo que, Tribunal de apelación, no incurrió en la violación de las normas acusadas, ni en errónea apreciación de la prueba; siendo que los Tribunales de instancia no están sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino que, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes; ante esta situación, el Auto de Vista, se ajusta a las normas legales en vigencia, asumiendo correctamente la decisión de declarar que corresponde el pago del desahucio a favor del actor.
2.- Respecto al punto tres, con relación al pago del incremento salarial de la gestión 2012, se evidencia que este aspecto no fue cuestionado en su oportunidad, por la empresa demandada en el recurso de apelación de fs. 317 a 318; por ello, conforme se desarrolló en los fundamentos del recurso de casación en la forma, en aplicación del principio de preclusión procesal prevista en los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT, este Tribunal se encuentra imposibilitado de analizar y resolver la nueva infracción inserta en el recurso de casación, que no fue reclamada oportunamente, en la apelación; en ese entendido, resulta infunda la acusación formulada por la empresa recurrente.
3.- Con relación al punto cuatro, el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, prevé: “I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda-UFV,s desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor.”
La Resolución Ministerial 447 de 8 de julio de 2009 que reglamenta el DS N° 110 de 1 de mayo de 2009, en su art. 1 señala: “(…) II En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral. III. En caso que el empleador incumpla la obligación de pagar la indemnización en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagará el monto establecido incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFVs, más la multa del treinta por ciento (30%) del monto total a cancelar en beneficios de la trabajadora o del trabajador”.
De las normas transcritas, se colige que para la procedencia del pago de la multa del 30%, prevista en el art. 9–II del DS 28699, se debe evidenciar el incumplimiento por parte del empleador del pago de los beneficios sociales en favor del trabajador en el plazo de 15 días, computables desde la conclusión de la relación laboral ya sea por retiro directo, indirecto o voluntario; es decir, cualquiera haya sido la forma de desvinculación laboral; pues la multa del 30% no se constituye en un beneficio más; sino, es una multa por el no pago oportuno dentro de los 15 días siguientes a la desvinculación laboral de todos los beneficios sociales al trabajador, cualquiera haya sido la forma de esta.
Por lo que, lo afirmado por la empresa recurrente, que solo corresponde la imposición de la multa cuando la desvinculación laboral es retiro intempestivo (despido) y o por retiro voluntario, no es evidente, correspondiendo por tanto el pago de la multa del 30%, ante el no pago de los Beneficios Sociales dentro del plazo legal previsto; extremos estos que nos permiten señalar que el Tribunal de alzada, en cuanto a este reclamo expreso y argumento correctamente respecto a la procedencia del pago de la multa del 30% pago, instituida en el art. 9 del DS N° 28699, al no haberse cancelado los Beneficios sociales dentro del plazo previsto en la normativa antes señalada.
Bajo esos parámetros, se concluye que no son evidentes las acusaciones denunciadas en el recurso de casación, al carecer estas de sustento legal, ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, por lo que corresponde resolver el recurso en el marco de la disposición legal contenida en 220–II del CPC–2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
