III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso sobre la relación laboral:
Características esenciales de la relación laboral.
En esencia todo trabajo, más allá del grado de preparación técnica requerido para cada profesión u oficio, constituye una prestación a favor de otro; para lo cual, existe siempre la realización de un acto, la prestación de un servicio o bien la ejecución de una obra; en tal sentido, el DS N° 23570 de 26 de julio de 1993, identificó las características esenciales de la relación laboral, a saber: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y, c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación. Sobre este particular, en similar entendimiento el art. 3 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, determinó que las relaciones laborales donde concurran las características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la LGT.
a) Relación de subordinación y dependencia.
La subordinación y dependencia componen el elemento principal para la identificación de la existencia del contrato de trabajo y consecuente relación laboral; la doctrina reconoce que este elemento conlleva un poder jurídico de mando detentado por el empleador; al que le es, en correspondencia un deber de obediencia por parte del trabajador, quien presta la labor o el servicio.
En este elemento, el poder jurídico al que refiere el párrafo precedente, es inherente a la facultad del empleador de dirigir e imponer reglas en la actividad laboral; es de relevancia también, el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre el trabajador.
Esta facultad, obviamente, se circunscribe solo y únicamente a la actividad laboral y gravita en torno a los efectos propios de esa relación laboral en el marco del respeto a la dignidad y los derechos del trabajador.
Lo anterior conlleva una descripción del significado clásico de la subordinación o dependencia donde se la relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono; por ello basado en ese razonamiento, dado que las profusas manifestaciones de las relaciones de trabajo, hacen aquella comprensión en algunos casos insuficiente para la determinación precisa de la existencia de la relación laboral; se estima necesario hacer mención a la ajenidad como fuente esclarecedora para esa determinación, en tal sentido: “existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro”.
b) Prestación de trabajo por cuenta ajena.
Representado en una labor personal ya sea física o intelectual, implica la realización de actos materiales ejecutados por el trabajador con su pleno conocimiento en beneficio del empleador; ya sea éste, una persona natural o jurídica.
Por esta figura, tanto el costo del trabajo producto, como los resultados son destinados al empleador; que es quien corre con todos los riesgos y aprovecha los resultados; recibiendo el trabajador en tal tipo de relación, solamente una remuneración por su labor, sin que se vea afectado por el resultado económico de la operación.
Desde este panorama, la doctrina enseña que el trabajo por cuenta ajena exige tres características esenciales: a) Que el costo del trabajo corra a cargo del empleador; b) Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empleador; y, c) Que sobre el empleador recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.
c) Percepción de remuneración o salario.
Otro elemento de la relación de trabajo, es la contraprestación por el trabajo desarrollado; es decir, el pago de un salario.
En términos generales “salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último efectúe o deba efectuar, o por servicios que ha prestado o deba prestar” (C095 - Convenio sobre la Protección del Salario; 1949, Organización Internacional del Trabajo).
Principio de primacía de la realidad.
En materia laboral rige el principio de la primacía de la realidad; en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, en cumplimiento a lo prescrito por el art. 4-I-d) del DS Nº 28699, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente.
Es así, que bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo sobre ella la necesidad de demostrarse la realidad que impera sobre la relación laboral; de tal manera, que si bien, el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción; sin embargo, en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos; en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación.
Principio de verdad material.
Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley Órgano Judicial (LOJ), prevén como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad, que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional a ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Principio, que propugna el Estado boliviano y de manera imperativa el Órgano Judicial, debe ser cumplido inexcusablemente en todo proceso; aplicando la normativa vigente desde la Constitución Política del Estado y no de manera inversa.
La libre valoración de la prueba en materia laboral.
Dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme la naturaleza propia de los mismos y los que asisten a todo trabajador, en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde y a partir de la Constitución Política Estado, conforme prevé el art. 48-II; importa que, el Juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a la prueba tasada; ésta debe estar acorde a la valoración de las pruebas en su conjunto y de manera armónica con los demás medios de pruebas, tomando en cuenta el art. 3-j) del CPT, se determina la libre apreciación de la prueba; correspondiendo valorarla, con un amplio margen de libertad y de acuerdo a la sana lógica, todo en relación con lo previsto por el art. 158 del mismo cuerpo legal, que instituye que el Juez laboral, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello, los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.
Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.
El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."
Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse en el recurso de manera separada, objetiva y concreta; porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma; por lo que, debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre; a efecto que, de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación, se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal; no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz la objeción, si los elementos de prueba que restan, son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel; ni tampoco que, se hubiese dejado de considerar algunas pruebas, si la Sentencia o Auto de Vista, se funda en otras que no han sido observadas.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión; aspecto que permite a la Sala, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, bajo pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
Resolución del caso concreto.
1 y 2.- En estos puntos, la problemática traída en casación se circunscribe a determinar si entre las partes litigantes existió las características esenciales de una relación laboral, si se aplicó el principio de primacía de la realidad y si existió una inadecuada valoración de la prueba y si en ese propósito, el Tribunal de apelación, incurrió en las infracciones acusadas, a cuyo fin se tiene:
El ordenamiento jurídico nacional, como el art. 4 del DS No 28699 de 1 de mayo de 2006, dispone que, por el principio de primacía de la realidad, prevalecerá la veracidad de los hechos a lo determinado por el acuerdo de partes, principio previsto en el art. 48-II, que fue ampliamente desarrollado precedentemente en la Doctrina Aplicable; de ello se comprende que tal principio se constituye en un parámetro sobre el cual el juzgador laboral, estimará la resolución del conflicto que le fue puesto en su conocimiento.
Conforme se señaló precedentemente la Norma Suprema y la normativa sentada en el DS Nº 28699, busca proteger el sector trabajador, de los empleadores que pretenden efectuar relaciones jurídicas u algún otro tipo de relación, encubriendo el verdadero fin de la misma, para evadir obligaciones sociales.
Debiendo entenderse claramente que dadas las especiales características que rigen al derecho laboral, que no son otra cosa que el propio resultado de las especiales circunstancias que se manifiestan en el universo de las relaciones laborales; es comprensible que los principios que orientan esta materia, deban auxiliarse necesariamente entre sí y en el terreno de los hechos a los sujetos involucrados en aquellas manifestaciones; bajo esta premisa, el principio de la prevalencia o primacía de la realidad, es entendido por la doctrina como, la valoración preferente de las condiciones reales que presentasen en los hechos, los cuales se superponen a los contenidos que consten documentalmente.
En ese sentido, el Tribunal de alzada con un análisis conjunto de la prueba, aplicación del principio de protección y las presunciones de favorabilidad, la primacía de la realidad; en el caso concreto, se llegó a determinar que concurren los elementos que hacen a una relación laboral, tal como prevé el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, concordante y ratificado con el art. 2 del DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006; es decir: “…a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación”; confirmando la decisión asumida en primera instancia; más aún, si en el transcurso el dueño de la pastelería ARCHI, no presentó prueba de descargo que acredite que la demandante fue trabajadora eventual y que ganaba una comisión por producto vendido.
Con referencia a la subordinación y dependencia, estos constituyen el elemento principal para la identificación de la existencia del contrato de trabajo y consecuente relación laboral; la doctrina en la materia reconoce que este elemento conlleva un poder jurídico de mando detentado por el empleador; en tanto que, el deber de obediencia al trabajador, quien presta la labor o el servicio; el mando, es inherente a la facultad del empleador, quien dirige e impone reglas en la actividad laboral; como ocurre en el caso presente, pues, conforme la documental de fs. 9, el demandado refirió que fue el quien le ofreció trabajar en la pastelería y que tenía un horario de 15:30 y que el marido de la demandante la venia a recoger de la pastelería a horas 18:00, denotando que fue el empleador quien contrató e impuso el horario a la actora y que en Sentencia se determinó correctamente que el horario de la trabajadora fue de lunes a sábado de 15:00 a 22:00 y 7 domingos trabajados, que fue confirmado por el Auto de Vista recurrido; asimismo, de las declaraciones testificales de cargo de fs. 77, manifestaron de manera uniforme que vieron a la demandante trabajando en la pastelería de propiedad del demandado, los meses de octubre, noviembre y diciembre, corroborada por las pruebas documentales consistentes en fotos de fs. 64 a 70; demostrándose la dependencia y subordinación existente en la relación sostenida entre Alcides Mamani Machaca y la demandante.
Es necesario mencionar a la ajenidad, como fuente esclarecedora para la determinación de la existencia de subordinación y dependencia, en tal sentido: “existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueño de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro” (Sentencia N° 788 de 26 de septiembre de 2013, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela); lo anterior conlleva una descripción del significado clásico de la subordinación o dependencia, donde se la relaciona con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono; al prestarse un servicio para un tercero, como en autos, los servicios de pastelería de la actora, eran bajo las condiciones impuestas del contratante, organizando y dirigiendo a conveniencia la pastelería ARCHI, el desarrollo de la contraprestación; es decir, el trabajo que prestaba a favor de su empleador; la subordinación y dependencia, se cumple con la entrega voluntaria de energía física o intelectual para la obtención de un producto (el trabajo que la actora realizaba, descrito en su demanda) a favor de un tercero (Alcides Mamani Machaca), que determinará la existencia básica de una situación de subordinación laboral, como precedentemente se consideró.
La característica de prestación de trabajo por cuenta ajena, está expresado en una labor personal ya sea física o intelectual, que implica la realización de actos materiales ejecutados por el trabajador con su pleno conocimiento en beneficio del empleador, ya sea éste una persona natural o jurídica; por esta figura, tanto las instalaciones, costos y gastos inherentes al servicio que se presta corren por el empleador, quién se beneficia de los resultados de los servicios prestados; es decir, el empleador es quién corre con todos los riesgos y aprovecha los resultados; recibiendo el trabajador en tal tipo de relación solamente una remuneración por su labor, sin que se vea afectado por el resultado económico de la operación; como en el caso, que independientemente del resultado del trabajo efectuado por la actora, percibía una remuneración uniforme, que no alcanzaba al salario mínimo nacional, debido a que como refirió el demandado el salario fue de Bs900.-, y que con la venta diaria que se tenía de Bs130.-, no alcanzaba ni para el alquiler, conforme refirió en la documental de fs. 9, demostrándose de esa manera que fue el empleador quien tenía toda la responsabilidad y todos los riesgos económicos de la pastelería y que la actora, simplemente, realizaba su labor como una empleada.
Desde este panorama, la doctrina enseña que el trabajo por cuenta ajena exige tres elementos esenciales: a) Que el costo del trabajo corra a cargo del empleador; b) Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empleador; y, c) Que sobre el empleador recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; en el caso que nos ocupa, existió la entrega voluntaria de energía física o intelectual para la obtención de un producto a favor de un tercero; y este trabajo por cuenta ajena, es aquel que realiza el trabajador en una labor personal ya sea física o intelectual, que implica la realización de actos materiales ejecutados con su pleno conocimiento, en beneficio del empleado; es decir, que la labor desempeñada por la actora, es la prestación de trabajo por cuenta ajena que realizaba a favor de Alcides Mamani Machaca, no asumiéndose ningún riesgo puesto que el resultado de su labor, no incidía en su remuneración.
Otro elemento de la relación de trabajo, es la contraprestación por el trabajo desarrollado, es decir la percepción de un sueldo o salario, que en términos generales se establece que: “salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar” (C095 - Convenio sobre la Protección del Salario; 1949, Organización Internacional del Trabajo); evidenciándose que el empleador pacto de manera verbal en un salario de Bs900.-, salario que fue pagano solo el primer mes, conforme la documental de fs. 9; que la Juez de primera instancia, correctamente determinó que ese salario no alcanzaba al salario mínimo nacional por lo que decidió reintegrar al salario mínimo nacional de ese año, Sentencia que fue correctamente confirmada por el Tribunal de apelación; evidenciándose que, la demandante percibió una remuneración mensual, como prevé el inciso c) del art. 1 del DS 23570, concordante con el inciso c) del art. 2 del DS N° 28699, que señalan: “c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación” ; percibiendo mensualmente la suma uniforme de Bs900.-, conforme refirió el demandado.
Hechos apreciados y valorados correctamente por el Tribunal de alzada, tomándose en cuenta el principio protector en sus regla de favorabilidad y condición más beneficiosa para el trabajador, debiendo este principio con sus reglas, ser materializada en las determinaciones asumidas conforme a derecho; en materia laboral, la propia Constitución Política del Estado determina protección para el trabajador; así, en el catálogo de Derechos Fundamentales, la norma suprema el parágrafo II de su art. 48, señala que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
En tal dirección por el principio de protección enunciado en el citado artículo, que condensa uno de los principales postulados mismos del derecho del trabajo, abarca también al: “principio de favor o principio pro operario”, el cual concreta su aplicabilidad en tres vertientes a saber: a) En la eventualidad de conflicto de leyes, prevalecerán la relacionada a la materia, bien sean sustantivas o adjetivas; b) En el supuesto de conflicto de normas, será aplicable la más favorable al trabajador; y, c) En el caso de que el juzgador laboral halle incertidumbre entre dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma, ha de preferir la interpretación que más beneficie al trabajador”, conforme el Auto Supremo Nº 005 de 1 de abril de 2014, emitido por esta Sala; así también, este principio está referido a otorgarse la condición más favorable o más beneficiosa para el trabajador, estableciéndose la medida que sea más favorable al trabajador, cuando se efectué la valoración de la prueba por parte del administrador de justicia.
Con todas estas apreciaciones y consideraciones, inequívocamente se concluye con base al análisis de antecedentes y aplicando adecuadamente los principios que rigen en materia laboral, sobre todo el de primacía de la realidad; que la relación de la actora con Alcides Mamani Macha propietario de la pastelería ARCHI, cumple con las tres características que hacen a una relación laboral, sin lugar a entenderse una relación de carácter eventual o de otra índole, no siendo evidente que el Tribunal de Apelación; hubiese incurrido en las infracciones alegadas en el recurso, al confirmar la Sentencia de primera instancia, porque existe prueba objetiva que demuestra la relación laboral entre la actora y el demandado; toda vez que, el Auto de Vista recurrido, resolvió el recurso de apelación de fs. 86, interpuesto por Alcides Mamani Machaca, explicó la normativa referente a los reclamos, señalando que el Estado tiene la obligación de proteger a los trabajadores como principal fuerza productiva del país conforme prevé el art. 48 de la CPE, concordante con el art. 4 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, citando jurisprudencia como el Auto Supremo N° 388/2020 de 3 de agosto, que explica ampliamente el principio de primacía de la realidad.
Con relación al argumento que existió restricciones sanitarias por Covid-19; se debe considerar, que los Decretos Supremos, dispusieron horarios continuos y suspensión de actividades laborales públicas y privadas; así, se tiene que el art. 2-I del DS N° 4199 de 21 de marzo de 2020, declaró cuarentena total en todo el territorio del Estado, a partir de las cero (0) horas del día domingo 22 de marzo de 2020 hasta el día sábado 4 de abril de 2020, con suspensión de actividades públicas y privadas; el art. 2-I del DS N° 4200 de 25 de marzo de 2020, reforzó las medidas para evitar el contagio y la propagación del Coronavirus, a partir de las cero (0) horas del día jueves 26 de marzo de 2020 hasta el día miércoles 15 de abril de 2020, con suspensión de actividades públicas y privadas; el Artículo Único-I y II del DS N° 4214 de 14 de abril de 2020, amplió el plazo dispuesto por el art. 2-I del DS N° 4200, hasta el día jueves 30 de abril de 2020, manteniendo subsistentes todas las normativas relativas a las medidas y prohibiciones en contra del contagio y propagación del COVID-19 durante la cuarentena total; el art. 4-c)-1 del DS N° 4229 de 29 de abril de 2020, dispuso la jornada de trabajo en el sector público y privado, en horario continuo con jornada de ocho (8) horas entre las 06:00 y las 16:00, de lunes a viernes, según programación de cada entidad o empresa; y el art. 9-I del DS N° 4245 de 28 de mayo de 2020, dispuso la jornada laboral del sector público y privado en horario continuo.
Asimismo, el DS N° 4276 de 26 de junio de 2020, amplió el plazo de la cuarentena nacional, condicionada y dinámica, hasta el 31 de julio de 2020, por la Pandemia del Coronavirus (COVID-19), posteriormente el DS N° 4302 de 31 de julio de 2020, amplió el plazo de la cuarentena nacional, condicionada y dinámica dispuesto por el DS N° 4276, hasta el 31 de agosto de 2020.
De igual forma en la Sentencia de primera instancia se explicó al demandado que el DS N° 4325 de 29 de septiembre de 2020, amplió las medidas de post confinamiento previstas en el DS N° 4314 de 27 de agosto de 2020, entre las que se encontraba la prohibición de circulación de personas y vehículos de lunes a domingo solamente de hrs. 24:00 a 05:00, no se encontraba prohibido el expendio de comida.
Si bien, como se desarrolló precedentemente, se dispuso diferentes medidas de prevención de contagios del COVID-19, entre ellas la cuarentena dinámica, aspectos que se tomaron en cuenta y fueron ampliamente explicados tanto por la Juez de primera instancia como el Tribunal de apelación, que en los meses que trabajo la actora ya no se tenían restricciones y mucho menos para el sector de venta de alimentos; más aún, si de la revisión del expediente no cursa normativa Departamental o Municipal que se hubiese emitido y que restringa la circulación o prohibición de venta de productos alimenticios en el Departamento de La Paz; por consiguiente, en los meses y en el horario que trabajó la actora no se tenía prohibida la circulación u otra restricción que afecte el desenvolvimiento de la pastelería demandada; por lo que, no corresponde acoger este argumento, más aun si la parte demandada no acreditó por ningún medio el argumento vertido.
En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación, corresponde resolver conforme prevé el art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
