AS/0495/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0495/2023

Fecha: 20-Oct-2023

III. FUNDAMENTO JURÍDICO DEL FALLO

El recurso de casación, puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero busca, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, busca cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuándo se considere que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva.

Tanto el recurso de casación en la forma, como en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes; por ello es que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente, los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación en la forma; por una parte y los argumentos respecto al recurso de casación de fondo, por otra; diferencias que tienen incidencia en la determinación que se asuma y en los efectos que producen.

Entendido esto, se pasa a considerar los reclamos efectuados en el recurso formulado por el SENASIR; tomando en cuenta que, se tiene identificadas infracciones en la forma y en el fondo; alegando, violación a los principios de pertinencia y congruencia como elemento del debido proceso, error de hecho en la valoración de la prueba y falta de valoración de la prueba.

Se debe realizar un estudio del recurso de casación, conforme fue planteado en su memorial; puesto que su contenido, expresa la voluntad del impetrante, que delimita el deber de congruencia del Tribunal colegiado que analiza la pretensión del justiciable; en ese sentido, se considera primero las infracciones de forma:

Doctrina aplicable al caso:

La fundamentación y motivación, para resolver los recursos de apelación.

El art. 265-I del CPC, aplicable a la materia con la facultad permisiva del art. 633 del RCSS y art. 55-III del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065; prevé: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, determinando que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista, disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia, constituye un Tribunal colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.

La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.

Motivación que debe contener toda determinación judicial, conforme dispuso este Tribunal, en anteriores Autos Supremos: Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), así como en el Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, que al respecto señalaron: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado” (La negrilla ha sido añadida); quedando claro que, los Tribunales de alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265 parágrafo I del CPC, fundamentando y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en el análisis preciso a todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes.

Toda resolución que determine derechos o implique obligaciones, debe contener una debida motivación y fundamentación, para que los sujetos procesales tengan certeza que la decisión asumida es la correcta y se adecúa a la normativa vigente; más aún, si es emitida en revisión, de otra resolución que es cuestionada por el justiciable, mediante algún mecanismo procesal que la Ley le otorga, como es la apelación contra la Sentencia.

Al respecto la SCP 682/2014 de 10 de abril, señaló: “La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: ‘«Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…» (La negrilla y el subrayado fue añadido).

Por otra parte, la SCP 1245/2015-S1 de 11 de diciembre de 2015, señaló, sobre la debida motivación y fundamentación: “Así también la SCP 1020/2013 de 27 de junio, que ha establecido: ‘Por su parte, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas. La fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial, es decir, la cita a las normas jurídicas (Constitución Política del Estado, normas del bloque de constitucionalidad, leyes, etc., así como jurisprudencia constitucional y ordinaria) que son aplicables al caso; en tanto que la motivación consiste en establecer los motivos concretos de porqué el caso analizado se subsume en dichos fundamentos jurídicos, pudiendo intervenir en el análisis inclusive motivos de índole cultural, social, axiológico, entre otros, que guiaron a la autoridad judicial a tomar una decisión de una determinada forma.

En función a las consideraciones antes señaladas, la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso (Las negrillas han sido añadidas).

En ese sentido, el Tribunal de apelación al resolver una causa, debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal; y, citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma; así estableció la SCP 0092/2012 de 19 de abril: “La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que:...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores....

La congruencia en los fallos que resuelven una apelación.

El Tribunal de alzada, al resolver una apelación debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva, como se desarrolló líneas arriba; empero, tiene también que, respetar el principio de congruencia, que respecto de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones:

Primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes, pero tampoco puede omitir resolver ninguno de los agravios o dudas planteadas por quien recurre.

Segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión; debiendo existir correlación entre lo que se afirma se cuestionó por el justiciable, las consideraciones de hecho y de derecho respecto a estas dudas, y la determinación o resolución asumida en base a las dos anteriores.

Al respecto de la congruencia externa, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, indicó: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (La negrilla fue añadida).

En segunda instancia, pueden darse diversos casos de incongruencia externa; ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante citra petita.

Es por ello que, una resolución judicial, en mérito al principio de congruencia, debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del CPC-2013, que prevé el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación; en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión, en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante, que deben ser resueltas en su totalidad, otorgando seguridad jurídica a las partes.

En cuanto a la congruencia, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0411/2013 de 27 de marzo, señaló: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto (…); ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda Resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la Resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes, en ese entendido la SC 0358/2010-R de 22 de junio, citada por la SCP 1546/2012 de 24 de septiembre entre otras (Textual).

En ese sentido, el defecto de congruencia interna en cuanto a la armonización y concordancia entre la parte considerativa y la parte dispositiva, es un vicio de procedimiento que en todo caso conlleva a una posible nulidad de obrados, y no así a una casación del fallo de fondo.

Resolución del caso concreto:

En el caso de análisis, la cuestión que la beneficiaria llevó ante el Tribunal de Apelación fue: la determinación contenida en la Resolución Nº 3600 de 27 de mayo de 2015 y posteriormente confirmada por la Resolución Nº 179/16 de 25 de abril de 2016, emitidas por la Comisión de calificación y Comisión de reclamación, ambas del SENASIR, respecto a disponer que se reconozca en la compensación de cotizaciones los periodos de 08/1982 hasta 12/1988 que trabajó en el sector salud.

No obstante que el Auto de Vista ahora recurrido, en la parte considerativa efectuó un razonamiento jurídico que sostiene una decisión anulatoria, al referir que de los datos del proceso se tiene, el Decreto N° 423/15 de 17 de diciembre de 2015, emitido por la Comisión de Reclamación, que no se notificó a la asegurada, tampoco existe en obrados documentación que acredite la notificación con el referido Decreto; así también, Citó el Informe Técnico N° 105/16 de 18 de abril de 2016, que refiere “…Sin embargo a la fecha 18/04/2016 la interesada NO se notificó con el mencionado decreto, ni presentó documentación respaldatoria de periodos observado. Habiéndose sobrepasado PLAZOS ESTABLECIDOS. ACLARANDO QUE TAMPOCO EXISTE NOTA DE SOLICITUD DE MAS PLAZO PARA PRESENTACION DE DOCUMENTACION …SIC”.

Argumentó que no es posible que Lourdes Paniagua hubiese podido presentar documentación extrañada por el SENASIR por el periodo observado de 08/82 a 12/88, si no tenía conocimiento del plazo de 20 días dispuesto por el Decreto N° 423/15 de 17 de diciembre de 2015.

La asegurada no pudo subsanar la observación tampoco renuncio a los periodos observados ya que no fue notificada con el Decreto N° 423/15 de 17 de diciembre de 2015, siendo que la notificación, en todos los procesos, constituye uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso y la defensa; empero, la parte dispositiva del fallo resulta incongruente, toda vez que, se revoca la Resolución Nº 179/16 de 25 de abril, emitida por la Comisión de Reclamación, y se dispone notificación con el Decreto N° 423/15 de 17 de diciembre de 2015, emitida por Comisión de Reclamación.

Cuando una revocatoria implica un cambio de determinación impugnada sea total o parcial cuando se evidencia una errónea interpretación de la norma o incorrecta apreciación de la prueba y una nulidad implica error de procedimiento que afecta al debido proceso como aparentemente sostiene el Tribunal de alzada al determinar una nueva notificación, específicamente en el caso del Decreto N° 423/15 de 17 de diciembre de 2015, emitida por Comisión de Reclamación; corresponde acoger el tercer argumento en la forma del recurso de casación interpuesto por el SENASIR.

Conforme a estas consideraciones, es imperiosa la anulación de obrados para salvar esta situación; pues, no se trata de la búsqueda de la perfección procesal sino, en definitiva, se trata de una correcta forma de impartir justicia, habida cuenta que no se cumplió con norma expresa, añadida precedentemente, dejando en incertidumbre a la administrada, respecto de los alcances del Auto de Vista revocatorio; la SC 0444/2011-R de 18 de abril, señaló: “...la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso (…) la autoridad jurisdiccional debe observar y está obligada a cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica”.

En ese entendido, se advierte que el Tribunal de alzada, ha obrado incorrectamente, fuera del marco de la pertinencia prevista en el 265-I del CPC-2013; por ello, corresponde aplicar en el caso los arts. 105 parágrafo II en su primera parte y 220-III-1-c) del CPC-2013, en virtud de la permisión remisiva dispuesta por el art. 633 del RCSS y art. 55-III del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065; siendo así, este Tribunal está impedido de resolver, las infracciones de fondo acusadas en el recurso; pues, en mérito a lo expuesto, se asume un criterio anulatorio.