II. DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Recurso de casación.
El Tribunal de alzada, incurrió en errónea valoración de la prueba, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, respecto de la relación laboral que existió entre la entidad demandada con el ex trabajador; al señalar que, los consultores de línea no se encuentran protegidos por la Ley General del Trabajo (LGT); sin considerar que, en el mismo Tribunal, en otros procesos por pago de beneficios seguido por personas que suscribieron el mismo contrato contra COSSMIL, señaló lo contrario; es decir, se advierte la manifiesta incongruencia y discriminación incurrida por el Tribunal de segunda instancia y en contraposición de lo determinado en los Autos Supremos (AS) Nos. 20 de 16 de febrero de 2016, 322 de 14 de junio de 2019, 315 de 21 de mayo de 2021 y 546 de 11 de octubre de 2021.
El Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada, no consideraron que en los contratos de consultoría, los consultores no podían ser apoderados del Gerente General de COSSMIL; sin embargo, conforme se advierte del Testimonio poder Nº 212/2021 de mayo, donde dicha autoridad otorgó a favor de los abogados entre ellos al demandante, la representación para la prosecución de todos los procesos ante instancias jurisdiccionales donde intervenga la entidad; además, conforme consta el credencial otorgado, señala como fecha de vencimiento el mes de diciembre de 2021; demostrando así, que existió una relación laboral bajo el ámbito de aplicación de la LGT.
Ambas autoridades jurisdiccionales, no aplicaron adecuadamente el régimen de las presunciones; pese a la conminatoria emitida por el Juez de primera instancia, para que la entidad presente los Libros de asistencia de ingreso y salida; sin embargo, de una manera por demás pasiva, señaló que no cuentan con libros de registro como medio de control de asistencia; sin considerar, que cursa en fotocopias el referido Libro de fs. 59 a 85 y de 87 a 106, donde cursan los registros de los trabajadores de COSSMIL; además, se advierte que el 29 de diciembre de 2020 inició la relación laboral y que suscribió cuatro contratos; caso contrario, no podía ser amonestado por haber ingresado fuera de horario, conforme consta en la NOTA DE SERVICIO DGJ: 061/2021 de 31 de marzo.
El Tribunal de apelación, señaló que no se demostró la suscripción de los contratos verbales y que sólo cursa dos contratos administrativos de consultoría de línea; sin embargo, no consideró que desde el 29 de diciembre 2020 asistió a su fuente laboral, como consta en el libro de asistencia y que posteriormente recién el 5 de enero de 2021, firmó el Contrato administrativo, con vigencia hasta el 30 de marzo de 2021; posterior a ello, la Dirección Jurídica de COSSMIL, manifestó que se renovarían los contratos, dando lugar a la continuidad de la relación laboral con la entidad, conforme consta por la NOTA DE SERVICIO DGAJ: 061/2021 de 31 de marzo, de llamada de atención, señalada precedentemente.
El 1 de abril de 2021, el demandante presentó un proyecto mediante Nota DJAJ Nº 475/2000, que fue remitido a la ciudad de Tarija por instrucciones del Director Jurídico de COSSMIL; documento que, demostró la continuidad de la relación laboral con la entidad demandada, desde el 31 de marzo de 2021 hasta el 4 abril de 2021, mediante un contrato verbal.
El 5 de abril de 2022, suscribió el Contrato administrativo de consultoría individual de línea; sin embargo, no estableció que el trabajo prestado fue desde el 31 de diciembre de 2021.
El Tribunal de alzada, con relación a la causal del despido y reincorporación, argumentó que se suscribió contratos de consultoría; por lo que, procede la reincorporación; además que, el comunicado de su condición de padre progenitor a la entidad empleadora, fue tardía; pese que acreditó, sobre el estado de gravidez de su esposa y el nacimiento de su hijo el 30 de marzo de 2022; por lo que, no podía ser retirado por gozar de inamovilidad laboral.
El Tribunal de alzada incurrió en errónea valoración de la prueba, al confundir el pago de los sueldos devengados de la solicitud de reincorporación, con el sueldo adeudado por el mes de junio de 2021, por el servicio prestado; por lo que, correspondía disponer su cancelación.
Petitorio.
Solicitó, case el Auto de Vista impugnado.
Contestación.
Planteado el recurso de casación y en traslado por Decreto de 20 de julio de 2023 de fs. 431, COSSMIL por memorial de fs. 433 a 434, contestó el recurso, señalando:
El recurso de casación interpuesto, carece de técnica recursiva, no cumple con los requisitos mínimos de fondo y de forma para ser admitido; solo se limitó a realizar críticas sin fundamento legal; no señaló con precisión la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, que hubiese incurrido el Tribunal de alzada.
Petitorio.
Solicitó, declare improcedente el recurso de casación.
Admisión.
El Tribunal de apelación, por Auto N° 326/2023 de 4 de agosto de fs. 435, concedió el recurso de casación y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal, emitió el Auto de 31 de agosto de 2023, de fs. 443, admitiendo el recurso interpuesto por el demandante, que se pasa a resolver con las siguientes consideraciones:
