II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Recurso de casación.
Contra el indicado Auto de Vista, Carlos Eduardo Bru Cavero y Gualberto Loaiza Tórrez, formularon recurso de casación en el fondo, de fs. 860 a 869, argumentando:
1.- Luego de desarrollar los argumentos de la Sentencia y el Auto de Vista impugnado; citó los Autos Supremos (AS) Nos. 209 de 18 de junio de 2008 y 338 de 23 de septiembre de 2008, ambos emitidos por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia (Actual Tribunal Supremo de Justicia); afirmando que, la jurisprudencia fue clara al advertir que se debe identificar a todos los responsables de un daño económico y no solo a algunos, como a los beneficiarios por la apropiación arbitraria de los recursos, conforme prevé el art. 77-d) de la LSCF; por lo que, resultó incompleta la auditoría practicada, al no identificar a todos los que se hubiesen beneficiado arbitrariamente.
El Juez de primera instancia, señaló que las autoridades al haber dispuesto el destino de los recursos económicos, provocaron un daño económico al Municipio; empero, no advirtió que la materialización del daño económico, se produce en el momento exacto de la compra de bienes, no antes, conforme prevé el art. 14 de la Ley Nº 1178, que señala, en cuanto al ejercicio del control interno previo, que todo servidor público que participa en la ejecución de una operación debe analizar el cumplimiento de la ejecución; por lo que, el funcionario receptor de los recursos pudo representar la autorización al no tener obligación de cumplimiento inexcusable y debió ejercer el control interno.
En los descargos se encuentran funcionarios solicitantes y los ejecutores del gasto, los que deberían ser incluidos conforme al art. 27-c) de la Ley Nº 1178, incluso debería considerarse a los beneficiarios.
En el trabajo de auditoria, sobre los fondos de avance, señaló que se habría realizado desembolsos a funcionarios de la entidad bajo esa modalidad y a favor de terceros; sin embargo, esos desembolsos están dentro de la competencia Municipal; por lo que, no importa la forma del gasto, sino la finalidad; y en su caso, al encontrarse dentro de las competencia Municipales, no correspondía ni siquiera la responsabilidad administrativa; entendiendo que, si bien, podría ir contra la norma, no se provocó daño económico por el resultado final; aclarando que, conforme el art. 27-c) de la Ley Nº 1178, el funcionario que recauda, reciba, pague o custodie fondos tiene la obligación de rendir cuentas de la administración a su cargo, lo que también seria concordante con el art. 35 de las Normas Básicas del Sistema de Contabilidad Integrada.
El Tribunal de alzada, incurrió en errónea valoración y violación de los arts. 14, 27-c), 31-c) de la Ley Nº 1178 y 178-I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), respecto a la seguridad jurídica, como principio que sustenta la potestad de impartir justicia y la verdad material analizados en la Sentencia Constitucional (SC) Nº 0070/2010-R de 3 de mayo, el AS Nº 460/2020 de 22 de julio (no señaló Sala emisora), Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0510/2013 (no señaló la fecha).
2.- La Juez de primera instancia ni el Tribunal de alzada, valoraron el alcance de la Autonomía Municipal, que se constituye en la prerrogativa Constitucional de elegir a sus propios gobernantes, emitir sus propias normas, organizar su funcionamiento administrativo, crear impuestos, elaborar y administrar su presupuesto; respaldando así la Autonomía Municipal, sobre la utilización de sus recursos, los que han sido empleados en actos Oficiales del GAM de Yacuiba, que eran necesarios y no constituyen un daño económico al Estado.
En el caso, no existía instrumento normativo sobre el uso de recursos provenientes de la Ley Nº 1551; además que, las competencias Municipales no están definidas, siendo que en ese momento sólo se aplicaba la Ley Nº 2028, debiendo haberse evaluado los gastos dentro de ese marco normativo.
Las autoridades jurisdiccionales, no consideraron que los gastos realizados son necesarios para la logística de una determinada actividad; como por ejemplo, la contratación de una amplificación para una actividad laboral propia de la Alcaldía, señalando al efecto el AS Nº 031/2012 de 24 de abril, que determinó: “(...)que en el desarrollo de programas sociales se presentan costos operativos y de logística; siendo que, las normas no podrían llegar al grado de especificidad que se pretende; empero, la Autoridad Judicial respecto de la señalada jurisprudencia, se limitaría a señalar que no se demostró que los Bs.113.043 gastados en alimentos, bebidas, refrigerios, ayuda a terceros y festejo a los trabajadores fueron necesarios, trasladando la carga de la prueba a la parte demandada, cuando debería ser la parte demandante quién demuestre efectivamente que los gastos no eran necesarios.”
Argumentó que, con relación al Informe de Auditoría Preliminar Nº GX/EP04/D08 R2, el Informe Complementario Nº GX/EP04/D08 C2 y el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGE/DRC-008/2015, recién fueron valorados por el Tribunal de alzada, pero de manera errónea al no percatarse que la normativa aplicable es el art. 8-I-18) de la Ley Nº 2028; porque los gastos fueron utilizados para fomentar e incentivar las actividades culturales y artísticas; no consideró, el entendimiento que fue desarrollado en el AS Nº 182 de 17 de junio de 2005, donde no demostró la existencia de perjuicio económico cierto, limitándose a señalar la simple adecuación del art. 25 del Decreto Supremo (DS) Nº 21364, afectación que también se encontraría al no determinar cuál de las causales previstas en la norma, sería la empleada para el daño económico; por ello, el Tribunal de alzada, incurrió en la falta de análisis o valoración de los arts. 8-I de la Ley Nº 2028, 31 de la Ley Nº 1178, 200-II y 178-I de la CPE.
Petitorio.
Solicitaron, case el Auto de Vista impugnado y declare IMPROBADA la demanda coactivo Fiscal incoada por el GAM de Yacuiba.
Contestación.
Corrido en traslado el recurso de casación, por Decreto de 13 de julio de 2023, de fs. 870, El GAM de Yacuiba, pese a su legal notificación como consta la diligencia de fs. 871, no contestó el recurso.
Admisión.
El Tribunal de apelación, por Auto N° 197/2023 de 19 de julio, de fs. 873, concedió el recurso de casación y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, este Tribunal, emitió el Auto de 16 de agosto de 2023, de fs. 882, que admitió el recurso de casación de fs. 860 869, que se pasa a resolver con las siguientes consideraciones:
