AS/0507/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0507/2023

Fecha: 20-Oct-2023

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTACIÓN

Recurso de casación.

Contra el señalado Auto de Vista, el demandante formuló recurso de casación de fs. 448 a 451, alegando lo siguiente:

1.- El Auto de Vista impugnado afirmó que no existe el domicilio del proveedor y que no se realizó la efectiva transacción ni transferencia de bienes, sin haberse considerado el Auto Supremo N° 371/2022 de 26 de julio (no señaló la sala emisora), precedente que determina que el procedimiento administrativo debió ser iniciado contra el proveedor y no contra el ahora recurrente y no le corresponde probar obligaciones que tiene el proveedor.

Con lo señalado se vulneraron los arts. 117-I-II y 120-I de la Constitución Política del Estado (CPE), no puede confirmarse una investigación interna del Fisco y menos atribuir la responsabilidad; entendiendo que, el Fisco realizó una acción sin respetar el debido proceso en el que no pudo asumir defensa, ni presentar descargos; incumpliendo los arts. 76, 77-I-II-II, 79-I de la Ley N° 2492, norma que no fue apreciada por el Tribunal ad quem; además, que la investigación del fisco incumplió lo expresado en el Auto Supremo N° 371/2022 de 26 de julio (no señala Sala emisora) y atribuyó la responsabilidad al administrado.

El informe del SIN y la revisión del sistema GAUSS o SIRAT no pueden ser considerados plena prueba para determinar la inexistencia del domicilio del proveedor, porque no es una investigación dentro de un proceso formal;s n, cuando pudo cambiar de domicilio o lo habría dejado por causas de fuerza mayor.

El fisco al momento de realizar el trabajo confunde al fiscalizado y el proveedor, porque no puede hacerle responsable de obligaciones tributarias de terceros vulnerando el debido proceso previsto en el art. 115 de la CPE.

2.- El Auto de Vista afirma que son 71 facturas observadas cuando solo son 11 y el resto son válidas; pese a esto, afirmó que además de las 11 facturas, no se tendrían medios fehacientes de pago, cuando en cumplimiento del art. 37 del Decreto Supremo (DS) N° 27310, esa obligación de acreditar los medios fehacientes de pago, es aplicable a las compras superiores a las UFV´s50.000 y las compras menores no deben ser respaldados con medios de pago bancarizados.

Petitorio.

Solicitó se CASE el Auto de Vista impugnado y se disponga confirmar la Sentencia de primera instancia o anular obrados”.

Contestación.

Por memorial de fs. 457 a 460, la GD-Oruro contestó negativamente el recurso de casación argumentando que:

El recurso de casación no determina la norma que fue aplicada incorrectamente o no fue considerada; por el contrario, el Auto de Vista posee fundamentos de hecho y derecho que respaldan la decisión.

El Auto de Vista determinó que las facturas observadas no se encuentran dosificadas y las pruebas que respaldan ese extremo se encuentran aparejadas en los antecedentes administrativos.

Al contrario de lo expresado por el recurrente, el art. 41 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0016-07 dispone que la factura no perderá el crédito fiscal tuviere información o datos erróneos distintos que no sean los previstos en su párrafo I, entendiendo que las facturas no autorizadas o dosificadas por la Administración Tributaria es razón suficiente para invalidar el crédito fiscal generado en ella.

El recurrente pretende que se considere como incumplimiento a deber formal la ausencia de autorización de una factura o nota fiscal, lo que no cuenta con asidero legal entendido que causa daño económico al Estado e ingresa en el marco de la ilegalidad.

Respecto del Auto Supremo N° 371/2022, indicó que no es análogo al presente caso, porque en ese proceso las facturas o notas fiscales si se encontraban dosificadas; conforme a lo señalado, no se vulneraron los arts. 115, 117 y 120 de la CPE.

Para el caso debe considerarse el Auto Supremo N° 361/2021 de 9 de junio emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé que la apropiación del crédito fiscal debe realizarse cuando se acredite la efectiva materialización de la transacción independientemente que el monto sea mayor o inferior a los Bs.50.000, debiendo probarse documentalmente que se perfeccionó el hecho.

Petitorio.

Solicitó se ratifique la decisión asumida en el Auto de Vista N° 094/2023 de 16 de junio.