III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Legislación y doctrina aplicable al caso
De acuerdo a la Constitución Política del Estado (CPE), el derecho laboral constituye una normativa garantista por excelencia, que protege a todos los trabajadores del Estado, por ser los menos favorecidos y por la desigualdad evidente entre las partes que intervienen en una relación laboral; en ese sentido, el art. 48 de la CPE, señala: I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. (…)” (sic).
El art. 46-I de la CPE, prevé que toda persona tiene derecho: “1. Al trabajo, digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna; 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”; asimismo, el parágrafo II del referido artículo; señala que, el Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas; norma que es concordante con el art. 4 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, que instituye que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”; por consiguiente, queda claro que, corresponde en materia laboral, una protección de los trabajadores en las relaciones laborales que se generen y tal protección se encuentra tutelada constitucionalmente.
La inversión de la prueba, presunción de favorabilidad y condición más beneficiosa.
En la relación entre el trabajador y empleador, quien tiene acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar asuntos laborales, es el contratante quien tiene en su poder los medios e instrumentos de trabajo y todos los documentos de la relación laboral; por ello, la normativa ha previsto mantener un equilibrio en la relación laboral en el que la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador.
En razón a esto, el demandado tiene la obligación de desvirtuar con la prueba que considere conveniente las pretensiones del actor y es una facultad del demandante trabajador, ofrecer prueba, más no una obligación y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se reputan como ciertos, en aplicación de la presunción favorable, que la materia y la propia Constitución prevé en favor del trabajador; claro está, que la pretensión debe ser razonable, lógica y dentro del margen de lo posible; principio previsto en el art. 66 del CPT: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”, y el art. 150 de esta norma adjetiva, que prevé: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”; por lo que, la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, esta afirmación concuerda con el art. 3 inc. h) del CPT, que señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”.
Esto, no implica una desigualdad procesal en la producción y valoración probatoria; al respecto la SC 0049/2003 de 21 de mayo, incluso antes de la vigencia de la actual CPE, señaló: “las normas contenidas en los art. 3- h), 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial”, cuyo razonamiento fue reiterado en las SSCCPP 0032/2011-R de 7 de febrero, 0718/2012 de 13 de agosto, entre otras.
Así también, como el principio de la inversión de la prueba, existen otros que enmarcan el trámite de todos los procesos sociales, que no sólo están establecidos en la norma procesal de la materia; sino que, fueron elevados a rango constitucional, así el art. 48-II de la CPE.
La SC 0032/2011-R de 7 de febrero, en cuanto al principio de proteccionismo, señaló: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección , de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”; principios reiterados en el art. 4 del el D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En materia laboral de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT, el Juez no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, tomando además en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso; acorde a lo señalado precedentemente, dentro del principio protector, se encuentra la “condición más beneficiosa” para el trabajador, debiendo ser materializada en las determinaciones asumidas conforme a derecho, estableciéndose la medida que sea más favorable al trabajador.
Resolución del caso concreto
Sobre la supuesta omisión de la valoración de la prueba de fs. 95 (acta de confesión provocada), el Auto de Vista de fs. 123 a 129 refirió: “En lo que atañe a la excepción de pago documentado, resulta pertinente referir que la empresa demandada no demostró con documento idóneo el pago de la indemnización y otros derechos laborales por la suma de Bs. 10.574,65, como alega en su defensa, toda vez que de acuerdo a lo previsto por el Art. 135 del Código Procesal del Trabajo, la excepción de pago debe ir acompañada de la liquidación y el recibo debidamente suscrito por el demandante, parámetros que no se cumplieron en el caso en particular, esto es así porque en su confesión provocada de fs. 95, respuesta segunda, la actora indicó que su ex empleador quiso llegar a un acuerdo haciéndole firmar un documento del cual pidió copia pero se le negó y recuerda que decía que renunciaba a todos sus derechos y que le pagaría un monto pequeño que no era lo que le correspondía, por lo que le dijo a su empleador que no firmaría y que en ningún momento recibió los Bs. 10.000.- que se argumenta; asimismo, en su respuesta tercera refirió que firmó un documento que tenía el logo de la empresa pero que no firmó el documento de fs. 50; en tal razón, dicho documento no tiene validez jurídica para comprobar el pago del monto que consigna, más aún si se considera que se trata de una impresión borrosa y no de un documento original…”
De lo expuesto, se advierte que el Tribunal de alzada se pronunció sobre la prueba supuestamente omitida, consistente en la confesión provocada de fs. 95, asimismo sobre la errónea interpretación de la confesión provocada cabe referir que la demandante, aceptó que firmó un documento en el que renunciaba a todos sus derechos; empero, aclara que el documento de fs. 50, no fue firmado por su persona, lo que no resulta en contradicción alguna; puesto que, la demandante se refiere a otro documento que no corresponde al que cursa en el proceso de fs. 50 y 79; asimismo no obstante de ello, confiesa que recibió Bs4.000 (Cuatro mil 00/100 Bolivianos), monto que fue considerado en la liquidación de la Sentencia y que fue confirmado por el Auto de Vista.
Sobre la omisión de la valoración el documento de fs. 50 y 79 consistente en una fotocopia simple del “Documento de declaración de pago de beneficios sociales y derechos socio laborales”, cabe señalar que el Tribunal de alzada señaló que ese documento carece de credibilidad y eficacia jurídica, porque la actora en su confesión provocada refirió que no firmó dicho documento; es decir, que el Tribunal de alzada expuso las razones, por las que el mencionado documento no demuestra el pago documentado; consiguientemente, no se advierte vulneración alguna del debido proceso; puesto que, los vocales no incurrieron en omisión de valoración probatoria alguna.
Sobre las declaraciones testificales de fs. 87 a 89, se advierte que no declararon de manera uniforme la forma de conclusión de la relación laboral; puesto que, se basan en comentarios, asimismo, se habla de un documento de renuncia; sin embargo, este no cursa en el expediente, aspecto que conforme el principio de inversión de la carga de la prueba previsto en los arts.3-h), 66 y 150 del CPT, la empresa demandada debió demostrar la renuncia del trabajador.
Consecuentemente, se concluye que el Tribunal de alzada correctamente determinó que el actor fue sujeto a un despido injustificado; en tal sentido, corresponde el pago del desahucio al haberse producido un despido y al no haber demostrado lo contrario, conforme dispone el art. 182- c) de la LGT que establece: “La relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario”.
Este razonamiento demuestra que el Tribunal de alzada, dio el valor correspondiente al conjunto de medios probatorios, en aplicación del principio de la libre apreciación de la prueba establecido en el art. 158 del CPT, que señala que el Juez valorará la prueba con amplio margen de libertad conforme la sana lógica y los dictados de su conciencia, que conducen al Juez a discernir lo verdadero de lo falso, en una actitud prudente y objetiva para emitir el juicio de valor acerca una cierta realidad; consiguientemente, se determina que, fue correcta la decisión del Tribunal de alzada al establecer, que se produjo un despido injustificado.
Al respecto, en la resolución del recurso de casación, tratándose de una decisión de puro derecho, no corresponde valorar la prueba, sino se alega error de hecho o de derecho en esa apreciación, conforme determina el art. 274-I del CPC-2013, puesto que la valoración probatoria es facultad privativa de los Tribunales de instancia, incensurable en casación, más aún si se trata de materia laboral, en la que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario, debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme instituye el art. 158 del CPT, razón por la cual, cuando se denuncia incorrecta valoración o apreciación probatoria, la empresa recurrente tiene la obligación procesal de demostrar si los de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho a efecto de que el Tribunal de casación abra su competencia para realizar una nueva compulsa de la prueba, conforme exige el art. 274-I-3) del CPC-2013; pues, cuando se acusa de error de derecho o de hecho, debe identificarse el error incurrido y la forma de su comisión; en el primer caso, se cuestiona el valor otorgado a los medios de prueba y en el segundo caso, la asimilación efectuada por el juzgador respecto al medio de prueba.
Asimismo sobre la prueba supuestamente omitida, que también fue reclamado en apelación, corresponde señalar, fue de conocimiento del Juez de primera instancia y del Tribunal de alzada, resolvió sobre los agravios expresados en apelación y que fueron reiterados en casación por el empleador, pretendiendo una revalorización probatoria de los hechos tomados en cuenta para emitir la resolución; por lo que no se evidencia elementos nuevos, ni la vulneración que pudo cometer el Auto de Vista sobre la pretendida falta de valoración probatoria; y consecuentemente incorrecta interpretación de la Ley, cómo se ha alegado.
Por otra parte, sobre el pago de sueldo devengados, asignaciones familiares, vacación y aguinaldo, cabe aclarar a la empresa recurrente que la Sentencia Nº 12 de 11 de marzo de 2022 que fue confirmada por el Auto de Vista de fs. 123 a 129, no dispuso el pago de ninguno de los derechos mencionados; por ello no corresponde realizar mayor análisis al respecto.
En mérito a lo expuesto, resultan infundados los agravios traídos en casación por la parte demandada; por lo que, corresponde dar cumplimiento al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
