III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Principios protectores en materia laboral.
En materia laboral, distinto a las otras ramas del derecho, conforme los principios instituidos en los arts. 48 de la CPE, 4 de la LGT, 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y art. 3 del CPT, se otorga una protección a favor de los trabajadores, respecto de los empleadores, como el sujeto más débil de la relación empleador-trabajador.
Estos principios son: el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; de continuidad o estabilidad de la relación laboral; de inversión de la prueba; de primacía de la realidad; y de no discriminación; en ese entendido, el Estado a través de los administradores de justicia, no busca una paridad jurídica como en otras materias; sino, una protección a favor del trabajador bajo estos principios constitucionales que buscan precautelar al trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador.
Conceptualizando estos principios informadores del derecho del trabajo, la SCP N° 0032/2011-R de 7 de febrero, respecto al principio de proteccionismo, señalo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección , de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”; empero, esta favorabilidad busca la equidad procesal, estableciendo un amparo preferentemente a favor del trabajador, por ser el sujeto débil de la relación laboral.
Así también, el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 señala y define de manera general los principios del derecho laboral, indicando:
“I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar. b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador. c) Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes, ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores. d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes. e) Principio de No Discriminación, es la exclusión de diferenciaciones que coloquen a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto de otros trabajadores con los que mantenga responsabilidades o labores similares”.
Asimismo, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en el párrafo decimosegundo, de su Único Considerando, como introducción a lo que se busca alcanzar con la promulgación del mismo, señala:
“Que sobre el rótulo de libre contratación y libre rescisión, se han dado excesos que han significado decisiones arbitrarias para despedir, maneras camufladas para burlar obligaciones laborales: como son los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo cuando por su naturaleza la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país”; buscando a través del principio de la primacía de la realidad, una garantía para que no se evadan beneficios sociales, prevaleciendo la veracidad de los hechos sobre lo acordado entre partes; es decir, se debe tomar en cuenta lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente, así bajo este principio, en esta materia, no importa la autonomía de la voluntad, sino la demostración de la realidad sobre la relación contractual; porque ambos, pueden expresar sus voluntades en un contrato, pero si la realidad es otra, y se trata de una relación laboral, es esta última es la que tiene efectos jurídicos y la que prevalece al momento de su juzgamiento.
En base a este principio, el art. 48-III de la CPE, señala que: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”, norma que es concordante con el art. 5 del DS Nº 28699, que establece: “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”.
Principio de verdad material.
El art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, el cual desarrollado por el art. 30-11 de la Ley N° 025, establece que el principio de verdad material, obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa, sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
La SCP N° 1662/2012 de 1 de octubre, definió el principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”
Resolución del caso concreto
El recurrente alegó que la Sentencia y el Auto de Vista, no mencionaron las pruebas que acreditarían la relación laboral entre la actora y la Empresa Multidisciplinaria ADU SRL., entre ellos las boletas de Pago de fs. 5 a 6, planilla de sueldos y salarios de fs. 9 a 11, extracto de la AFP´s de fs. 27 a 30; al respecto, si bien es evidente que en los documentos señalados cursa el logo de la empresa; sin embargo, cabe aclarar al demandando que en función al principio de inversión de la carga de la prueba este no demostró cual la relación que su persona tiene con la empresa que señala, más aun si se considera que la actora en el memorial de fs. 18, aclara que la demanda va dirigida contra Aldo Iván Andrade Veneros.
Además, no está previsto en la materia, como obligación del demandante presentar prueba que demuestre la personería jurídica de quien sea demandado; el art. 111 del CPT dispone: “El demandante no estará obligado a presentar con la demanda la prueba de la existencia de la persona jurídica contra la cual va dirigida, ni la que en el juicio se debata como cuestión principal de este punto”, y si no se acreditó oportunamente la personería y no fue objeto de duda, el proceso laboral continua sin que esto implique una nulidad de lo actuado, como establece el art. 112 del CPT, “La parte demandada, cuando fuere una persona jurídica de derecho privado, al contestar la demanda podrá acreditar su existencia, lo mismo que la calidad de representante de ella que invoque quien actúe en su nombre, con las pruebas que señale la Ley. Si el juicio se ha adelantado sin que se presente la prueba mencionada y no ha habido controversia sobre el particular, el Juez decidirá sin consideración a la falta de esa prueba”. (Las negrillas son añadidas)
En el caso, el demandando en el transcurso del proceso en reiterados memoriales, señala, que la demanda debe ser seguida contra la persona jurídica, Empresa Multidisciplinaria ADU SRL; empero, no demostró cuál la relación que el demandado tiene con la empresa, o cuál la facultad del mismo para realizar contratación del personal; en tal sentido, conforme dispone el art. 112 del CPT, este tuvo la oportunidad de acreditar la existencia de la empresa que señala y cuál su participación, aspecto que no sucedió.
El art. 72 del CPT es claro al disponer que “(…) tratándose de personas jurídicas, esta citación se efectuará válida e indistintamente a su presidentes, gerentes generales, administradores o personeros legales”.
En el caso de autos, la demanda es seguida contra Aldo Iván Andrade Veneros, quien a fs. 20 responde negativamente y opone excepción de impersonería; sin embargo, por Auto de 9 de julio de 2021 fue declarado rebelde y por memorial de fs. 36, posterior a la purga de rebeldía responde negativamente y plantea incidente de impersonería, adjuntando el “Estado de Ahorro Previsional”; por proveído de 17 de agosto de 2021 “…se rechaza la respuesta contenida así como el incidente que no se encuentra nominado en la normativa procesal laboral y sea con las formalidades de Ley”, resolución que fue apelada por memorial de fs. 43 y por Decreto de fs. 44vta., se dispuso que “Adecue su solicitud conforme a procedimiento”.
Al respecto, se debe aclarar que el demandado incumplió el mandato del art. 128 del mismo cuerpo legal, que dispone: “todas las excepciones se opondrán al mismo tiempo, antes de contestar a la demanda, acompañando prueba preconstituida”; y si bien presentó la documental, en fotocopia simple en el que cursa el logo de la Empresa Multidisciplinaria ADU SRL., no demostró su calidad o participación en dicha empresa, como era su obligación; incumpliendo de esta manera los arts. 3 inc h), 66 y 150 del CPT, quien sólo se limitó a reiterar que: “No es posible demandar al representante legal de una sociedad si la relación laboral fue trabada con la persona jurídica”, dando a entender que el demandado es el representante legal de la empresa; es decir, que en aplicación del art. 72 del CPT, el proceso llevado a cabo contra su persona es válida; puesto que, el objeto del proceso laboral es el reconocimiento de los derechos del trabajador y no la presentación de la empresa.
No se debe perder de vista que el Derecho Laboral, persigue la protección del trabajador y que la aplicación de su procedimiento es sumaria; es decir, que se encuentra compuesto de mecanismos jurídicos que buscan hacer efectivo el cumplimiento de las normas sustantivas de manera rápida y eficaz, evitando dilaciones que perjudiquen o retarden el ejercicio de los derechos del trabajador, sin que esto suponga, el desconocimiento de los derechos del empleador.
Al respecto es importante considerar también, la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia N° 259/2002 de 13 de marzo, que señala: “Que por una parte, en proceso laboral, conforme establece el art. 111 del Código Procesal del Trabajo, el demandante no está obligado a presentar prueba sobre la existencia de la persona jurídica contra la cual va dirigida, ni sobre la representación de la misma, en consecuencia, constituye una carga procesal del demandado, aportar la prueba necesaria, que acredite la personalidad jurídica de la empresa, así como la personería de sus representantes.”
Más adelante agrega que: “…debe entenderse que todo proceso laboral que se sigue en contra de una empresa, la demanda va dirigida contra la persona jurídica y no contra la persona individual que representa a la misma, constituyéndose una carga del representante legal desvirtuar su condición de tal, a fin de salvar su responsabilidad laboral.” El mismo razonamiento fue expresado en la Sentencia Constitucional Nº 847/2004 de 2 de junio.
Por lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna; y al contrario, se realizó una correcta valoración y apreciación de la prueba adjunta al proceso, como la interpretación y aplicación de las normas legales citadas, sin haber incurrido en las violaciones acusadas en el recurso; por consiguiente, corresponde dar aplicación del art. 220-II del CPC-2013; aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
