AS/0513/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0513/2023

Fecha: 20-Oct-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Sobre el deber de fundamentar los recursos

La Constitución Política del Estado en su art. 180-II garantiza: “… el principio de impugnación en los procesos judiciales.”, este derecho constitucional de las partes procesales, se encuentra sujeto a los requisitos previstos por la Ley especial en cada materia; en materia laboral, por permisión del art. 252 del CPT, es aplicable el art. 271-I del CPC-2013, que prevé: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho.”

Es decir, que en el planteamiento de un recurso de casación, el impugnante debe precisar en cuál de estas hipótesis fundamenta su recurso: 1) Violación de la norma; 2) Interpretación errónea; 3) Aplicación indebida de la Ley; y, 4) Error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba.

Identificada una de las causales, o todas; deberá precisar qué norma fue violada, interpretada erróneamente o aplicada indebidamente; si el planteamiento fuera sobre la cuarta causal identificada precedentemente, deberá -además- indicar sobre qué prueba recae el error de derecho o de hecho, expresando la circunstancia que acredita ese error; al respecto, ésta Sala especializada, a través del AS Nº 810 de 5 de diciembre del 2022, precisó:

Conviene aclarar respecto a la sana crítica, que de acuerdo con Heberto Amilcar Baños, en su obra `La apreciación de la prueba en el proceso laboral´ `…. Las reglas de la sana critica no son otras que la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observancia, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (…) se trata de criterios normativos (reglas, pero no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana), para emitir un juicio de valor (…) acerca de una cierta realidad´.

Esta valoración probatoria, otorgada a la autoridad judicial, en materia laboral, no es infalible, por el contrario la doctrina establece que una autoridad judicial a tiempo de valorar un medio probatorio puede incurrir en dos tipos de errores, en un error de derecho, el cual consiste en que la autoridad judicial a momento de fundar su decisión en un determinado medio de prueba omite determinadas formalidades legales que se establecieron para dicho medio de prueba, consiguientemente para acreditar esta clase de error, no es suficiente que la parte recurrente haga referencia al medio de prueba, que seguramente cursa en el expediente, además debe explicar qué formalidades legales fueron omitidas por la autoridad judicial a momento de valorar dicha prueba.

El segundo error es el error de hecho, consistente en que la autoridad judicial al citar un determinado medio de prueba en su decisión, hace mención a determinadas situaciones que el referido medio de prueba no contiene, consiguientemente la manera lógica y coherente de demostrar este error de hecho es compulsando la decisión de la autoridad judicial con el contenido mismo del medio de prueba que cursa en el expediente.(sic).

El deber de fundamentación, es una labor que no sólo concierne a las autoridades que ejercen jurisdicción, sino también de los litigantes que ejercen su derecho de impugnación; en consideración que, los argumentos de un determinado recurso, son el límite de actuación del superior en grado por mandato del art. 17-II de la Ley Nº 025 que dispone: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos.”; al respecto, el art. 274-I-3 del CPC-2013 prevé: “Expresará, con claridad y precisión la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.”.

El incumplimiento de estas normas procesales, no pueden ser subsanadas ni suplidas por la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de igualdad de las partes ante el juez, previsto por el art. 180 de la CPE.

ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DEL CASO EN CONCRETO.

1.- Respecto al primer motivo de casación fundamentado en que el Tribunal de apelación de manera ambigua señaló que el demandante pidió la nivelación de su sueldo y que por ello no podía seguir trabajando; omitiendo aplicar la ley al igual que la Juez de la causa.

Se debe mencionar que el art. 109-II de la CPE establece que “Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley.”, en el caso, el principio de impugnación de los procesos judiciales, reconocido en el art. 180-II de la norma suprema referida, en materia laboral se encuentra sujeto a los requisitos previstos por el art. 271-I del CPC-2013, aplicable por permisión del art. 252 del CPT, como se argumentó en el acápite III de la presente resolución.

Uno de los primeros requisitos para la procedencia del recurso de casación, es precisar la causal en la que se fundamenta el recurso, mismas que se encuentran previstas en el art. 271-I del CPC-2013, y son: i) Violación de la norma, ii) Interpretación errónea, iii) Aplicación indebida de la Ley, iv) Error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba.

En el motivo de casación analizado, el recurrente no precisó en cuál de los cuatro motivos de casación previstos de forma taxativa por el art. 271-I del CPC-2013, fundamenta su recurso, alegando de forma general que el Tribunal de apelación no aplicó la ley; tampoco, precisó qué ley no fue aplicada; asimismo, no proveyó los fundamentos de hecho suficientes para que este Tribunal tenga claridad sobre la pretensión del recurrente, limitándose a calificar el argumento del Ad quem como ambiguo al haber señalado que el demandante pidió nivelación y que posterior a ello ya no pudo trabajar.

Es decir, que el recurrente no adecuó el motivo de casación a una de las causales previstas por el art. 271-I del CPC-2013, en consecuencia tampoco precisó una norma jurídica como violada, interpretada erróneamente o aplicada indebidamente, incumpliendo con lo previsto por el art. 274-I-3 del CPC-2013.

Por lo expuesto, este Tribunal, no cuenta con la suficiente carga argumentativa -que debió ser expresada por el recurrente- para resolver el motivo de casación, y toda vez que el límite de la Resolución son los argumentos expuestos por el recurrente y al estar impedido de subsanar las falencias argumentativas del motivo de casación analizado, velando por la garantía de igualdad de las partes ante el Juez, según lo previsto por el art. 180-I de la CPE; corresponde declarar infundado el motivo de casación analizado.

2.- En el segundo motivo de casación en el que el recurrente alega que el Ad quem considerando la prueba de fs. 3, debió revocar la Sentencia; al igual que en el punto anterior del recurso analizado, no precisó en cuál de las causales previstas de forma taxativa por el art. 271-I del CPC-2013, fundamenta su recurso, en consecuencia tampoco identificó una norma jurídica como violada, interpretada erróneamente o aplicada indebidamente, incumpliendo con lo previsto por el art. 274-I-3 del CPC-2013; limitándose a exponer sus propias apreciaciones sobre cómo debió resolverse su recurso de apelación y posteriormente cuestionando la Sentencia.

Esa falta argumentativa del recurso de casación, evidencia que el demandado no consideró que el recurso de casación es un recurso de puro derecho; por lo que, debió proveer los requisitos necesarios para que este Tribunal tenga claridad sobre el motivo del recurso de casación y pueda resolver el mismo de manera fundamentada y motivada.

En mérito a los fundamentos expuestos, corresponde resolver de acuerdo al art. 220-II del CPC-2013, aplicable al caso por la permisión de la norma remisiva prevista por el art. 252 del CPT.