III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Dado que los tres puntos identificados en el recurso de casación son conexos, se procederá a resolverlos de manera conjunta.
El art. 40 de la Ley SAFCO, disponía, antes de su declaratoria de inconstitucionalidad mediante Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 790/2012 de 20 de agosto: “Las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil establecida en la presente Ley, prescribirán en diez años computables a partir del día del hecho que da lugar a la acción o desde la última actuación procesal. El plazo de la prescripción se suspenderá o se interrumpirá de acuerdo con las causas y en la forma establecidas en el Código Civil. Para la iniciación de acciones por hechos o actos ocurridos antes de la vigencia de la presente ley, este término de prescripción se computará a partir de la fecha de dicha vigencia.” (Resaltado añadido).
De lo citado, se observa que el legislador estableció que:
1. Lo que prescribe es: a) La acción judicial o derecho de acceso a la justicia, que para el caso de informes de auditoría interna, procesos o sumarios administrativos organizados de acuerdo al régimen interno de cada entidad, aprobados por el Contralor General del Estado, la acción judicial se refiere a la obligación que tiene la entidad coactivante de presentar la demanda coactiva fiscal dentro el plazo previsto para la prescripción, conforme al último párrafo del art. 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF); y b) Las obligaciones emergentes de las acciones u omisiones que generan responsabilidad civil; es decir, referida a etapa de ejecución del pliego de cargo, emitido a la conclusión el proceso coactivo fiscal, por la autoridad jurisdiccional.
2. El término de prescripción en 10 años.
3. El hecho que genera la responsabilidad civil, como presupuesto que inicia el cómputo del término de prescripción.
4. La normativa supletoria aplicable a las causales de suspensión e interrupción del término de prescripción, son las previstas por el Código Civil.
Ahora bien, considerando que la normativa específica se remite a las causales de suspensión e interrupción del plazo de prescripción, previstas en el CC, corresponde citar sus arts. 1501 al 1506, que prevén las causales de suspensión e interrupción, de acuerdo a lo siguiente:
“…SECCION II
De las causas que suspenden la prescripción
Art. 1501.- (REGLA GENERAL). La prescripción sólo se suspende en los casos de excepción establecidos por la ley.
Art. 1502.- (EXCEPCIONES) (Complementado y modificado por el Art. 39 de la Ley Nº 004) La prescripción no corre:
1) Contra quien reside o se encuentra fuera del territorio nacional en servicio de la República, hasta treinta días después de haber cesado en sus funciones.
2) Contra el acreedor de una obligación sujeta a condición o día fijo, hasta que la condición se cumpla o el día llegue.
3) Contra el heredero con beneficio de inventario, respecto a los créditos que tenga contra la sucesión.
4) Entre cónyuges.
5) Respecto a una acción de garantía, hasta que tenga lugar la evicción.
6) En cuanto a las deudas por daños económicos causados al Estado.
7) En los demás casos establecidos por la ley.
SECCION III
De las causas que interrumpen la prescripción.
Art. 1503.- (INTERRUPCION POR CITACION JUDICIAL Y MORA). I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente. II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor.
Art. 1504.- (INEFICACIA DE LA INTERRUPCION). La prescripción no se interrumpe:
1) Si la notificación se anula por falta de forma o se declara su falsedad.
2) Si el demandante desiste de su demanda o deja extinguir la instancia, con arreglo al Código de Procedimiento Civil.
3) Si el demandado es absuelto de la demanda.
Art. 1505.- (INTERRUPCION POR RENOCIMIENTO DEL DERECHO Y REANUDACION DE SU EJERCICIO). La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer. También se interrumpe por reanudarse el ejercicio del derecho antes de vencido el término de la prescripción.
Art. 1506.- (EFECTO DE LA INTERRUPCION). Por efecto de la interrupción se inicia un nuevo período de la prescripción quedando sin efecto el transcurrido anteriormente…” (Resaltado añadido).
De la normativa citada, se concluye que las causales de suspensión e interrupción del término de prescripción, se encuentran tasadas conforme norma especial; es decir, sólo pueden ser consideradas esas causales; por lo que, no es posible recurrir a otra normativa, realizar interpretaciones extensivas o restrictivas, ni invocar la sana crítica en el cómputo del referido término, encontrándose el juzgador reatado al cumplimiento estricto de lo dispuesto por el legislador.
La prescripción no afecta al derecho en sí, sino priva al acreedor de la acción, con lo cual la obligación de la acción queda relegada o invalidada. La prescripción de la acción, que afecta a toda clase de derechos, es definida por Manuel Ossorio en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, como: "caducidad de los derechos en su eficacia procesal, por haber transcurrido los plazos legales para su posible ejercicio." Y por la prescripción liberatoria o extintiva que al no ejercer el derecho, por “el silencio o inacción del acreedor durante el tiempo designado por la Ley, deja al deudor libre de toda obligación…” Los dos elementos exigidos por Ley para configurar la prescripción son: a) el transcurso del término legal preestablecido y, b) la inacción o silencio -se entiende voluntario- del acreedor durante ese plazo. La prescripción reviste orden público, porque las partes no pueden introducir alteraciones al régimen creado por la Ley; de este modo las partes no podrán establecer otras causas de suspensión, interrupción, modificar los efectos jurídicos reconocidos por la Ley, aplicar o reducir el plazo de prescripción, variar el curso del plazo o renunciar anticipadamente a la prescripción.
En el caso, de la lectura atenta del recurso de casación, se establece que la problemática central radica en determinar si el Auto de Vista impugnado, que confirmó el Auto Definitivo N° 56/2021, que a su vez declaró probada la excepción de prescripción formulada por el coactivado, incurrió en errónea interpretación de la Ley.
En base a la normativa aplicable y la problemática planteada, se pasa a resolver el recurso de casación, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
De la revisión de los antecedentes, se observa que, el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-039/2018 de 31 de diciembre, determinó indicios de responsabilidad civil contra Pedro Jesús Aguirre Núñez, entre otros, por supuestas percepciones indebidas durante los periodos marzo de 2006 a noviembre de 2009.
En mérito a ello, el SEDES interpuso demanda coactiva fiscal contra el aludido, con la que fue citada, el 5 de octubre de 2021.
De lo anterior, se entiende que, el hecho generador de la obligación de la responsabilidad civil, es la última percepción supuestamente indebida del coactivado, en ejercicio de sus funciones, acaecida en noviembre de 2009.
De la norma citada anteriormente, se concluye entonces que, la obligación emergente de la responsabilidad civil, se originó el 31 de noviembre de 2009 y la entidad coactivante, de acuerdo a lo establecido en el art. 40 de la Ley N° 1178, tenía 10 años para activar sus facultades de cobro; sin embargo, no lo hizo, interponiendo demanda coactiva fiscal contra Pedro Jesús Aguirre Núñez, cuya citación al coactivado se efectuó el 5 de octubre de 2021, como establece el Auto Definitivo; consiguientemente, de acuerdo a lo establecido por el art. 40 de la Ley 1178, efectuando el cómputo de los 10 años, desde el hecho generador el 31 de noviembre de 2009, hasta la notificación con la demanda coactiva fiscal, transcurrieron 11 año, 10 meses y 5 días y de acuerdo a lo establecido por el art. 1503 del CC, que prevé la interrupción de la prescripción por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificado a quien se quiere impedir que prescriba o por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor, en el caso de autos, la demanda coactiva fiscal fue interpuesta cuando la prescripción ya había operado superabundantemente.
Por otro lado, si bien la Constitución Política del Estado, prevé en su art. 324 que no prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado, sin embargo, la misma Norma Suprema, establece en su art. 123 que: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores y; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución”; texto del que se establece que, en la legislación boliviana, rige el principio de irretroactividad de la Ley, que constituye una garantía a favor del ciudadano, que impide (en el caso concreto), que una norma reciente, pueda afectar plazos de prescripción que empezaron a computarse en vigencia de una norma anterior.
En ese entendido, es claro que, por mandato constitucional, no es posible la aplicación retroactiva de la norma, ni siquiera de la Constitución Política actual, respecto de hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia, precisamente en aplicación del señalado art. 123 de la CPE, que inicia su texto señalando que la Ley rige para lo venidero; consiguientemente, no es de aplicación al caso de autos.
Por otro lado, en cuanto a la interrupción del cómputo de la prescripción, los arts. 1503 y 1505, son claros en cuantos a los casos que interrumpen el cómputo de la prescripción, que no ocurrieron en el caso presente, no existió ningún acto efectuado por la Entidad demandante, que se adecúe a lo previsto por la norma citada, entre los que no puede estar contemplado el Dictamen de Responsabilidad Civil, por cuanto, dicho documento contiene únicamente indicios de responsabilidad civil, susceptible de ser desvirtuada en un proceso coactivo fiscal, no pudiendo considerarse dentro de las causales de interrupción; en ese sentido se ha pronunciado este Tribunal a través del Auto Supremo N° 418 de 31 de agosto de 2021, emitido por esta Sala, que con claridad estableció: “Al respecto, se evidencia que el Tribunal de alzada incurrió en interpretación errónea (infracción de normas a cuyos preceptos se otorga un sentido equivocado) del art. 1503-II del CC; toda vez que, este precepto prevé la constitución en mora al deudor, como causa que interrumpe el término de prescripción; es decir, el precepto se refiere específicamente a la etapa de ejecución de Sentencia, prevista en el art. 25 y siguientes del LPCF; entonces, para que ocurra esta causal de interrupción, es necesario que el PC N° 04/2019 de 5 de febrero, emitido por el Juez de instancia, adquiera ejecutoria, en cuyo contexto, el coactivado adquiere la calidad de deudor; lo cual, no ocurrió en los hechos, porque el Auto de Vista que confirmó la Sentencia C.F. N° 05/2019 y el PC N° 04/2019, se encuentra recurrida en casación motivo de análisis por este Tribunal.
A mayor abundamiento, se debe considerar que de acuerdo a lo conceptualizado por la Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIX, la ‘mora’: ‘…Jurídicamente equivale al no cumplimiento de una obligación o la no aceptación de una prestación a su debido tiempo. Lo dicho es sólo una aproximación, ya que como primer paso y elemento eminentemente destacable en la integración del término mora, señalamos que con éste se indica el retraso en el cumplimiento de una obligación por el deudor o en la aceptación por parte del acreedor de la prestación que le es debida; de tal manera que, por el transcurso del tiempo, el deudor ha dejado de cumplir la obligación, contraída en el momento convenido, o el acreedor se ha negado a aceptar lo que era debido en el tiempo estipulado. Vale decir, que es necesaria la existencia de un incumplimiento total o parcial del deudor o una actitud negativa en el acreedor, referida a los deberes del obligado, teniéndose en cuenta un período de tiempo determinado. Lo dicho, empero, no define estrictamente la mora, cuya configuración definitiva exige el agregado de dos elementos más; el requerimiento o interpelación y la culpa o dolo en el obligado. De acuerdo a ello puede decirse que la mora es el incumplimiento culpable o doloso del obligado -sea éste deudor o acreedor- de los deberes que le son inherentes, luego de transcurrido un tiempo determinado, interpelado o no, en su caso por disposición legal o contractual…’ (Resaltado añadido).
Elementos que no se encuentran en el proceso, conforme a lo expuesto precedentemente, porque el PC N° 04/2019 de 5 de febrero, no adquirió ejecutoria y el coactivado no tiene la calidad de deudor.
Por otra parte, corresponde aclarar que, la notificación con la Resolución Administrativa SSC/IRJ/107/2003 de 18 de julio, emitida por la Superintendencia General del Servicio Civil y la emisión de los Informes de Auditoría, aprobados por el Contralor General de la CGE; no son causales de interrupción del término de prescripción y no constituyen en mora al coactivado, como erradamente fundamentó y motivó el Tribunal de alzada; toda vez que, no se encuentran previstos en el art. 1503-II del CC, como causas de interrupción del referido término, aplicable por expresa remisión del art. 40 de la Ley SAFCO y porque debido a su naturaleza administrativa, la Resolución Administrativa SSC/IRJ/107/2003 de 18 de julio, es la determinación emitida por autoridad administrativa, en última instancia para resolver la impugnación de los 9 Memorándums Internos de “Supresión de Puesto” y los Informes de Auditoría, aprobados por el Contralor General de la CGE, sólo son indicios de responsabilidad, con fuerza coactiva para promover la acción coactiva fiscal; correspondiendo únicamente a la jurisdicción coactiva fiscal, establecer si existe o no esa responsabilidad civil, los responsables y en su caso, determinar la cuantía emergente de esa responsabilidad, para declarar su pago en ejecución de fallos”.
Con esa explicación, queda claro que el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-039/2018 de 31 de diciembre, emitido contra Pedro Jesús Aguirre Núñez, no constituye acto que interrumpa el término de la prescripción, como acertadamente establecieron los de instancia.
Finalmente, en cuanto a la acusación identificada en el punto 3, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 790/2012, declaró inconstitucional el art. 40 de la Ley N° 1178, que fijaba el tiempo de 10 años para la prescripción de las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil; empero, se debe entender que por el principio de irretroactividad de la Ley previsto en el art. 123 de la CPE, esta declaración de Inconstitucionalidad, no puede aplicarse retroactivamente al caso; toda vez, la derogatoria de la aludida norma, surte sus efectos a partir de la fecha de su publicación.
Por otro lado, la SCP N° 770/2012 de 13 de agosto, en un análisis sobre la Disposición Final Primera de la Ley N° 004, respecto a una posible infracción de los arts. 1, 116-II y 178 de la CPE, que garantizan la irretroactividad de la ley, estableció: “…de una interpretación sistemática, teleológica y literal la norma contenida en el art. 123 de la CPE, no debe ser entendida en sentido que sea posible sancionar retroactivamente conductas que no estuvieron previamente establecidas en una ley, pues el art. 123 de la CPE, se encuentra en el Título IV, Capítulo Primero relativo a las garantías jurisdiccionales, por lo que debe entenderse como una garantía de seguridad del Estado a favor de los ciudadanos, pues no resultaría lógica la interpretación del establecimiento de garantías a favor del propio poder público. En este sentido para este Tribunal no resulta admisible que una garantía de los procesados en materia de corrupción sea la de que se les aplique retroactivamente la ley penal sustantiva desfavorable”.
En ese entendido, es claro que, por mandato constitucional, no es posible la aplicación retroactiva de la norma, ni siquiera de la Constitución Política actual, respecto de hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia, precisamente en aplicación del señalado art. 123 de la CPE, que inicia su texto señalando que la Ley rige para lo venidero; consiguientemente, no es de aplicación al caso de autos. Similar razonamiento se aplica respecto del numeral 6 del art. 1502 del CC, incluido por la Ley N° 004 de 31 de marzo de 2010.
Por otro lado se debe tener en cuenta que la jurisprudencia expresada a través de esta Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el Auto Supremo N° 496 de 29 de noviembre de 2012, indicó: “El fundamento jurídico del principio de irretroactividad, es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, porque sin el mencionado principio se presentan confusiones sobre la oportunidad de regulación, de suerte que en muchas ocasiones con una conveniencia presente se regulaba una situación pasada, que resultaba exorbitante al sentido de la justicia, por falta de adecuación entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica. Las personas tienen confianza en la Ley vigente, y conforme a ella celebran sus transacciones y cumplen sus deberes jurídicos. Dar efecto retroactivo a una Ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas. La naturaleza jurídica del principio de irretroactividad es la premisa según la cual, en la generalidad de las circunstancias se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídica, que una Ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común, de manera concurrente.”
Finalmente, lo dispuesto por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en criterio de este Tribunal, en relación al art. 40 de la LACG, tiene efecto jurídico a partir de la publicación del referido fallo constitucional es decir desde el mes de agosto de 2012, toda vez que dicha decisión no está comprendida dentro de ninguna de las excepciones previstas en el art. 123 de la CPE, la que refiere: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadores y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución”.
En base a todo lo expuesto, no es evidente que el fallo de alzada contenga errónea interpretación de las normas legales aplicables al caso, en consecuencia, por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario, se ajusta a las disposiciones legales aplicables al presente caso; por el contrario, carecen de sustento las infracciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 1 de la LPCF.
