AS/0524/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0524/2023

Fecha: 20-Oct-2023

VISTOS: I.- antecedentes procesales.

El recurso de casación de fs. 187 a 188, interpuesto por Caja Nacional de Salud Regional Sucre representado por Félix Sánchez Argüellas, contra el Auto de Vista Nº 51/2023 de 5 de junio, de fs. 182 a 183, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de reincorporación seguido por Verónica Balcázar Quiroga contra la entidad recurrente, la contestación al recurso de fs. 191 a 195; el Auto Nº 132/2023 de 24 de julio, de fs. 197, que concedió el recurso; el Auto de 3 de agosto de 2023, de fs. 203, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso, y todo cuanto fue pertinente analizar.

Sentencia.

El Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 002/2022 de 18 de mayo de 2022, de fs. 156 a 159, que declaró PROBADA en parte la demanda de 18 a 20 y fs. 23; disponiendo la reincorporación de la actora, al mismo lugar de trabajo, con el pago de sus salarios devengados desde su retiro hasta el día de su reincorporación y que en ejecución de Sentencia se tome el juramento de Ley de no haber trabajado en otra institución.

Auto de Vista.

En apelación interpuesto por Caja Nacional de Salud Regional Sucre, de fs. 163 a 164, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 51/2023 de 5 de junio, de fs. 182 a 183, CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Contra el indicado Auto de Vista, la Caja Nacional de Salud Regional Sucre representado por Félix Sánchez Argüellas, interpuso recurso de casación, conforme el siguiente fundamento:

Refirió que el Tribunal de alzada incurrió en errónea valoración de la prueba, toda vez que el Auto de Vista se sustenta únicamente en la literal de fs. 3 consistente en la “credencial de libre transitabilidad”, agregando que la Caja Nacional de Salud, entre otras medidas, emitió credenciales para todos los funcionarios con base en las planillas correspondientes al mes de febrero de 2020, a efectos de que puedan permitírseles el libre tránsito por parte de los controles policiales, consignando en las mismas la leyenda de “funcionario clave”, consiguientemente, tal credencial fue emitida de manera general y la misma no tiene cargo de recepción por parte de la actora y tampoco certifica por sí misma de modo alguno que en esa fecha haya prestado servicios en la entidad, consiguientemente, alegó que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba al deducir de aquella credencial una certificación de asistencia a su fuente laboral, vulnerando el art. 180-I de la CPE, en relación al principio de verdad material.

Petitorio.

Solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demanda.

Contestación al recurso.

Por memorial de fs. 191 a 195, Álvaro Santiago Salinas Terrazas, en representación de Verónica Balcázar Quiroga, contestó el recurso señalando lo siguiente:

Refirió que el recurso de casación incumple con las previsiones contenidas en el art. 271-I-3) del CPC, toda vez que es una repetición exacta de los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, mismos que fueron resueltos por el Tribunal de alzada.

Acusó que el recurrente durante la etapa probatoria no aportó prueba alguna que demuestre que todas las credenciales emitidas por la Caja Nacional de Salud Regional Sucre para la libre circulación de su personal tuvieren consignado la leyenda “funcionario clave” y el recurrente pretende basar su recurso sobre el argumento de que no existiese cargo de recepción, que de otro modo se entiende que dicho documento estuviere en su poder.

Alegó que la credencial cursante a fs. 3, que supuestamente se hubiese emitido de manera general a todos los trabajadores de la CNS, cuando en los hechos tal aspecto no fue alegado por el demandado hoy recurrente, tampoco formó parte de los puntos de hecho a probar. Finalizó solicitando se declare improcedente el recurso y ejecutoriado el Auto de Vista.

Admisión.

Concedido el recurso, este Tribunal mediante Auto de 3 de agosto de 2023, de fs. 203, admitió el recurso, por lo que se pasa a resolver:

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

En consideración de los argumentos expuestos por la CNS, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:

Doctrina, legislación y jurisprudencia aplicable al caso.

Derecho a la estabilidad laboral - estructura normativa en la legislación nacional.

La Constitución Política del Estado, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el art. 48-II, establece: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador".

En ese sentido el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratificó la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11-I del citado precepto establece: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias".

Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran previstos también por normas internacionales, así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”.

El principio de verdad material.

El art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) Ley Nº 025, estableciendo que el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.

En ese contexto la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 1662/2012 de 1 de octubre, definió al principio procesal de verdad material, cuando precisa: “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.

Desvinculación laboral y prohibición de despido injustificado.

El parágrafo III del art. 49 de la CPE, prescribe que “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”; en coherencia con ello, el DS Nº 28699, sobre los contratos laborales, en el párrafo onceavo de su parte considerativa ilustra que “la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país”.

A ese efecto el Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador”, en su art. 4, establece que: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”.

Este Convenio en su art. 8, establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada.

Conforme se ha relacionado, el trabajador tiene el derecho de conservar su empleo durante su vida laboral; esta protección, encuentra su fundamento en que, la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador para permitirle continuar con su trabajo, que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares; al mismo tiempo, beneficia a la parte empleadora, porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador, como resultado de su experiencia laboral; finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, porque la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros. Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales como es el derecho al trabajo.

Sin embargo, existen causas legales que justifican el despido, incluso, sin derecho a desahucio o indemnización como las establecidas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario (DR).

Para que un despido pueda ser calificado como justificado dentro del espectro que la legislación laboral dispone, éste debe producirse por causas que dentro de un margen de razonabilidad objetiva y previa probanza, estén relacionadas a la conducta del trabajador y que -entre otros aspectos- eventualmente conlleven la afectación grave de los medios de producción o la estructura organizativa del empleador; entonces, existe un límite claro en lo que a desvinculación laboral atribuible al empleador concierne, límite cuyo principal elemento estriba precisamente en el establecimiento veraz y objetivo de la justa causa del despido, siendo ésta la barrera que impide un accionar discrecional de parte del empleador y es equivalente a los principios protectores establecidos en la legislación constitucional y ordinaria en el Estado.

Por lo expuesto, se debe admitir que un despido justificado, no necesariamente consulta con los arts. 16 de la LGT, 9 de su DR y por vulneración al Reglamento Interno de la institución, por cuanto el despido puede originarse en una necesidad empresarial con la finalidad de prevenir una afectación de la Entidad, de modo tal, que ponga en riesgo el funcionamiento de la empresa y sus consecuencias inmediatas respecto a todos los dependientes.

La libre valoración de la prueba en materia laboral.

Por otra parte, corresponde referir, también; que dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme la naturaleza propia de los mismos, los que asisten a todo trabajador y en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde y a partir de la Constitución Política Estado, conforme establece en el art. 48-II.

Por ello es el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a la prueba tasada; es así que, circunscribiendo su decisión, ésta debe estar en función a la valoración de las pruebas en su conjunto y de manera armónica con las demás medios de pruebas, tomando en cuenta, conforme prescribe el art. 3-j) del CPT; está sujeto sólo a la libre apreciación de la prueba; correspondiendo valorarlas con un amplio margen de libertad y de acuerdo a la sana lógica; y porque en aplicación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.

Principio de favorabilidad.

Partiendo de la estructura que la CPE brinda al trabajo, se desprende el incuestionable hecho que la Norma Suprema otorga al trabajo la calidad, tanto de Derecho Fundamental, como de Garantía Constitucional, así el parágrafo II del art. 48 Constitucional, señala que “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

En este mismo sentido, el principio de protección, enunciado en el citado artículo, se condensa en uno de los principales postulados del Derecho del Trabajo; que abarca también, el “principio de favorabilidad o principio pro operario”, que concreta su aplicabilidad en tres vertientes a saber: a) En la eventualidad de conflicto de leyes, prevalecerán las del Trabajo, bien sean sustantivas o adjetivas; b) En el supuesto de conflicto de normas, será aplicable la más favorable al trabajador; y, c) En el caso de que el juzgador laboral halle incertidumbre entre dos declaraciones posible derivadas de una misma norma, ha de preferir la interpretación que más beneficie al trabajador”.

Reincorporación.

Protegida como está la estabilidad laboral atribuyéndole la mayor duración posible, es el propio DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, que señala que las condiciones de las relaciones socio-laborales a ser reguladas también contribuirán “a incrementar los niveles productivos tanto de las empresas y entidades nacionales, públicas o privadas, siempre respetando el derecho mutuo de respeto entre empleador y empleado”; de aquí entonces, es la propia norma reglamentaria que establece un criterio de equidad entre la protección del derecho a la estabilidad laboral y la productividad del empleador; este aspecto es reforzado por los propios arts. 16 de la LGT y 9 de su DR, de los cuales, no sólo se desprende la existencia implícita de una desvinculación o distracto laboral; sino que, castiga conductas en las que pudiera incurrir una trabajadora o un trabajador y que sean tendientes al perjuicio material, productivo u organizativo del empleador; de tal consideración entonces, emerge la salvedad de no amparar con la reincorporación a ciertos supuestos, tal es así que el art. 10-I del DS N° 28699 establece que cuando un trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, éste podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.

IV.- ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO.

Sobre la controversia principal, en relación a que, tanto la Sentencia apelada como el Auto de Vista recurrido incurrieron en errónea valoración de la prueba, vulnerando el principio de verdad material; al respecto, corresponde precisar que la CPE en su art. 48, determina, la obligatoriedad del cumplimiento de las disposiciones laborales, que deben ser interpretadas y aplicadas tomando en cuenta los principios de protección, primacía de la relación laboral, continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba, así como considerar que los derechos de los trabajadores no pueden renunciarse; asimismo corresponde señalar que, el derecho al trabajo y al empleo consagrado en la CPE, parte del reconocimiento inserto en su art. 46-I-1 que faculta a toda persona a contar con un: ...trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna.”

Esto infiere que, el reconocimiento constitucional a toda persona, de contar con un trabajo integral, que dicha labor contemple a su vez, un salario justo; es decir, que guarde relación con la dimensión y alcance de la labor realizada, a lo que se debe añadir, que dicho salario, asegure tanto para el trabajador como para su familia, una existencia digna, que conlleve que, sea percibido de manera continua, en el marco de la estabilidad laboral que también es reconocida por el art. 46 II de la CPE.

En relación a la errónea valoración de la prueba, se tiene que, de la revisión de los antecedentes, se evidencia que, a fs. 1 cursa Certificado de Trabajo de 18 de enero de 2021, emitido por la Jefatura de Recursos Humanos a.i. de la Caja Nacional de Salud Regional Sucre, que señala que la actora prestó sus servicios en la CNS conforme lo siguiente: Primer Contrato del 6 de enero de 2020 al 30 de marzo de 2020, Segundo Contrato del 7 de abril de 2020 al 31 de diciembre de 2020, prestando sus servicios en el cargo de Auxiliar de Oficina I, tiempo completo en Recursos Humanos de la Administración Regional de la CNS Regional Sucre; asimismo, a fs. 3 cursa certificación emitido por el Administrador Regional a.i. Sucre, Dr. Javier Gonzáles Alcocer, que certifica lo siguiente: “la funcionaria Verónica Balcázar Quiroga CI 4687583 Ch. se encuentra actualmente con el cargo de AUXILIAR DE OFICINA PLANILLAS RECURSOS HUMANOS DE LA CAJA NACIONAL DE SALUD REGIONAL SUCRE por lo que sus horarios son 08:00 a 14:00 horas al día de lunes a viernes por lo que se certifica para su libre transitabilidad, siendo funcionario clave para el establecimiento (las negrillas fueron añadidas). Dicha certificación fue emitida el 31 de marzo de 2020, por lo que evidencia que la trabajadora se encontraba en la referida fecha desempeñando funciones como Auxiliar de Oficina, es decir, fuera de los plazos estipulados en los contratos, para posteriormente suscribir un nuevo contrato.

En este contexto, de la lectura del Auto de Vista recurrido, se evidencia que, realizó un análisis de la prueba referida por la entidad apelante, ahora recurrente, constatando, en base al principio de verdad material, que dicha Certificación de fs. 3 establecía que la actora fungía como Auxiliar de Oficina Planillas de Recursos Humanos en fecha 31 de marzo de 2020, fecha que no se encuentra comprendida dentro de los plazos estipulados en los contratos, para posteriormente suscribir un nuevo contrato, consecuentemente, no se encontró agravios que enmendar en el fallo de primera instancia, por lo que procedió a confirmar la Sentencia apelada, toda vez que dicha prueba fue valorada en base al principio de verdad material y conforme a normativa.

Por otra parte, corresponde señalar que, el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujeta su decisión a aquella tasada; es así, que, circunscribiendo su decisión en la valoración de toda la prueba en su conjunto, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3-j) del Código Procesal del Trabajo (CPT). que determina la libre apreciación de la prueba, le corresponde al Juez valorar las pruebas con un amplio margen de libertad de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello, los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.

En mérito a lo expuesto, se concluye que no existió una errónea valoración de los medios de prueba, al contrario, se evidenció que fueron analizados y valorados conforme al principio de verdad material; aspecto que demuestra que de Tribunal de alzada no incurrió en vulneración de normativa alguna.

Asimismo, el Tribunal de alzada consideró los puntos reclamados; por consiguiente, estos hechos fueron acertadamente confirmados por el Tribunal de alzada, al considerar que la Juez de primera instancia, actuó conforme a derecho y con una correcta valoración, fundamentación y motivación de las pruebas, por lo que resulta errado lo afirmado por la parte recurrente.

En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la demandante, corresponde la aplicación del art. 220-II del CPC-2013, con la permisión del art. 252 del CPT.