AS/0527/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0527/2023

Fecha: 20-Oct-2023

VISTOS

El recurso de casación de fs. 169 a 174, interpuesto por Ricardo Mauricio Luque Alcoba, por intermedio de Cristian Jaime Maturana Mejía y Beatriz Melgar Vedia, impugnando el Auto de Vista N° 99 de 2 de junio de 2023, de fs. 162 a 166, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso por pago de beneficios sociales, seguido por el recurrente contra la Empresa AUTOSUD SRL; la contestación de fs. 179 a 180; el Auto N° 82 de 17 de julio de 2023, de fs. 181, que concedió el recurso; el Auto de 16 de agosto de 2023, de fs. 189, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

El Juez de Trabajo y Seguridad Social Segundo de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 15 de junio de 2021, de fs. 118 a 121, que declaró PROBADA con costas, la demanda de fs. 31 a 32; disponiendo que la Empresa demanda, por medio de su representante legal, pague al demandante, la suma de Bs. 53.989,40, por los conceptos descritos en la liquidación efectuada.

Auto de Vista

En grado de apelación deducido por AUTOSUD SRL, mediante memorial de fs. 141 a 143, la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto N° 99 de 2 de junio de 2023, de fs. 162 a 166, que REVOCÓ la Sentencia apelada; declarando IMPROBADA la demanda, por no haberse demostrado la obligación de pagar las comisiones demandadas.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra el indicado Auto de Vista, Ricardo Mauricio Luque Alcoba, interpuso recurso de casación, y luego de efectuar una amplia relación de lo resuelto en Sentencia y en alzada, argumentó lo siguiente:

En cuanto a la relación laboral, acusó que se desconocieron los arts. 1 y 2 del DS N° 23570 de 26 de julio de 1993, y los arts. 2 y 3 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, así como la presunción establecida en el art. 182 inc. a) del Código Procesal del Trabajo (CPT), que establece que la prestación del servicio o la ejecución de la obra, presume la relación de trabajo, salvo prueba en contrario; y en el caso, se acreditó su relación laboral con el Estado de Cuenta Individual de fs. 1 a 11 y los extractos de la caja de ahorros de fs. 12 a 18.

Sobre la modalidad de contrato, refirió que se quebrantó el art. 6 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 6 de su Decreto Reglamentario y las presunciones establecidas en el art. 182 inc. b) del CPT, que establece que todo contrato de trabajo se presume indefinido, salvo que se demuestre lo contrario; toda vez que, en el caso, las pruebas aportadas, la argumentación de la demanda y la contestación, se demostró que fue contratado por la Empresa AUTOSUD LTDA, mediante contrato verbal de trabajo por tiempo indefinido; hecho comprobado en virtud que no existe contrato escrito, entre las pruebas aportadas al proceso.

Respecto del tiempo de servicios, refirió que se violentaron los arts. 20 de la LGT, 12 de su Decreto reglamentario y 1 y 2 del DS N° 0110 de 1 de mayo de 2009; no obstante haber prestado sus servicios para su empleador AUTOSUD LTDA, desde el 1 de mayo de 2011 hasta el 2 de mayo de 2014, hecho que fue reconocido y evidenciado por los estados y extractos de cuenta mencionados, que tienen fuerza probatoria suficiente para determinar el tiempo de servicios prestado; correspondiendo en ese entendido, reconocer como tiempo de servicios, 3 años.

En cuanto al sueldo promedio, acusó la vulneración de los arts. 52 de la LGT y 6 del DS N° 28699, sobre cuya base, corresponde que se le reconozca el sueldo promedio indemnizable de Bs. 3.500; aspecto mencionado en su demanda, que no fue negado ni objetado por la parte demandada, conforme el art. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, que establecen que el empleador debe desvirtuar los argumentos del demandante y la inversión de la prueba le corresponde al empleador.

En relación a la causa de extinción de la relación laboral, refirió que el Tribunal de alzada, revocó la Sentencia, por no haberse demostrado la relación laboral; además, afirmó que su retiro de la empresa de debió a una decisión voluntaria de conformidad con el art. 3 del DS N° 0110.

Sobre el pago de comisión de ventas no pagadas, refirió el Auto de Vista recurrido, que la empresa demandada no presentó ninguna prueba sobre el pago de la comisión de los meses de “diciembre de 2012 y 2013”; siendo que la demanda versa exclusivamente sobre el pago de comisiones correspondientes a los meses señalados.

Indicó que, en el memorial de contestación a la demanda, la Empresa demandada, admitió que su persona, poseía un pago por comisiones de ventas, que eran pagadas de forma puntual y que no quedó pendiente ningún pago por dicho concepto.

Acotando, señaló que en la confesión judicial provocada de fs. 109, el representante de la Empresa demandada, sobre la pregunta en relación a la cancelación de las comisiones de los meses referidos, respondió que hizo la consulta al área de contabilidad, quienes le dijeron que todas las comisiones fueron correctamente pagadas; extremos que, según refirió, hacen procedente el pago de lo demandado, al no haber cumplido con la obligación establecida en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT; es decir, desvirtuar los fundamentos de la demanda. Al respecto, citó como apoyo de sus argumentos, la Sentencia Constitucional N° 0049/2023 de 21 de mayo.

Petitorio:

Solicitó que se mantenga firme y subsistente la Sentencia N° 48/21 de 15 de junio, por encontrarse en derecho y conforme a los principios procesales del derecho laboral.

Contestación del recurso

Por memorial de fs. 179 a 180, la Empresa AUTOSUD LTDA., contestó al recurso de casación, refiriendo que el recurso de casación no cumple con los requisitos establecidos en el art. 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013); toda vez que, no especificó ni expresó concretamente, cual la violación o interpretación errónea de la Ley, ni puntualizó si lo formula en la forma o en el fondo, tampoco, sobre la existencia de error en el que habría incurrido el Tribunal de alzada.

Petitorio:

En mérito a lo expuesto, solicito que no se admita el recurso de casación o de lo contrario, se declare improcedente.

Admisión

Mediante Auto N° 82 de 17 de julio de 2023, de fs. 181, la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, concedió el recurso de casación formulado por Ricardo Mauricio Luque Alcoba; y por Auto de 16 de agosto de 2023, de fs. 189, esta Sala admitió el señalado recurso, que se pasa a resolver, conforme lo siguiente:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Doctrina aplicable al caso:

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; por consiguiente, se establece que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos que contiene el Auto de Vista; no así, las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en primera y segunda instancia, por haber precluido las mismas en aplicación de los arts. 3-e) y 57 del CPT.

En materia laboral, rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador, desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador, la de ofrecer prueba; más no, una obligación.

El trabajador que en justicia busque se le reconozca un derecho, por el principio de buena fe y lealtad procesal, imbuidos en el de honestidad proclamado en el art. 180-I de la CPE y refrendado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0112/2012 de 27 de abril; en ese sentido, es que las partes y sobre todo el empleador, deben aportar las pruebas suficientes, con la finalidad de demostrar la verdad objetiva, que le dé certeza al juzgador de la realidad en la confrontación, del medio de prueba, con el objeto de la comprobación de los hechos, respetando y difundiendo los valores y principios que proclama la CPE (art. 108-1, 2 y 3).

Por cuanto, “un derecho no es nada sin la prueba del acto jurídico o del hecho material del cual se deriva” (Planiol y Ripert, “Tratado Teórico-Práctico de Derecho Civil”. Tomo VII, pag. 747); puesto que, el demandado debe desvirtuar con prueba suficiente los argumentos del actor; prueba que debe ser valorada de acuerdo al art. 158 del CPT; es decir, inspirada en los principios científicos que informan la sana crítica y formando libremente su convencimiento.

Por otra parte, el art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta; entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) N° 025 que establece que, el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones, con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales. 

En ese contexto, la SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, definió al principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.

Resolución del caso concreto

Conforme se evidencia, la problemática que fue traída en el recurso de casación interpuesto, se resume en establecer, si se valoró o no de forma correcta, si correspondía el pago de las comisiones de diciembre de 2012 y 2013.

De principio cabe señalar que, el recurrente acusa la vulneración normativa contendida en los arts. 1 y 2 del DS N° 23570 de 26 de julio de 1993, y los arts. 2 y 3 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, así como la presunción establecida en el art. 182 inc. a) del Código Procesal del Trabajo (CPT), que establece que la prestación del servicio o la ejecución de la obra, presume la relación de trabajo, salvo prueba en contrario; y en el caso, se acreditó su relación laboral con el Estado de Cuenta Individual de fs. 1 a 11 y los extractos de la caja de ahorros de fs. 12 a 18, quebrantando las presunciones establecidas en el art. 182 inc. b) del CPT, que establece que todo contrato de trabajo se presume indefinido, salvo que se demuestre lo contrario; toda vez que, en el caso, las pruebas aportadas, la argumentación de la demanda y la contestación, se demostró que fue contratado por la Empresa AUTOSUD LTDA, mediante contrato verbal de trabajo por tiempo indefinido y la aplicación del art. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, que establecen que el empleador debe desvirtuar los argumentos del demandante y la inversión de la prueba le corresponde al empleador.

Al respecto, el art. 3 del CPT, señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral, se basarán entre otros en el principio de la libre apreciación de la prueba, otorgando seguidamente la descripción del mismo, señalando que constituye aquel: “por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”.

Esta norma es concordante con la disposición inmersa en el art. 158 de ese mismo cuerpo procesal, determinando que el juzgador laboral al momento de la valoración probatoria “…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”.

La misma norma impone también al juzgador el deber de fundamentar sus fallos, indicando que “En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.

De lo señalado; se advierte que, dentro del proceso laboral, el juzgador posee plena libertad en la apreciación de la prueba, entendiéndose ésta como una decisión, íntima y singular de cada Juez, que se funda en una valoración personal, sobre una valoración integral del cuerpo probatorio, dentro del marco de principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo los principios que orientan al derecho laboral en el Estado; siempre y cuando, se adecuen a derecho y a la verdad material.

En esa línea, revisado los antecedentes del proceso y la prueba ventilada en el mismo, se evidencia que la demanda de fs. 31 a 32 ventilada en el presente proceso, versó sobre el cobro de comisiones de ventas de diciembre de 2012 y 2013.

En tal contexto, conforme la respuesta a la demanda de fs. 60 a 61 de obrados, la empresa demandante canceló los beneficios sociales que correspondía, aspecto no negado por el demandante quien sólo exige el pago de sus comisiones de algunos meses; es decir, sólo se encuentra en discusión este pago; consecuentemente los argumentos del recurrente contenidos en los puntos 1 a 5 son irrelevantes en el caso, nótese que no esta controvertido, la relación laboral que existió a favor de la Empresa AUTOSUD Ltda., o el tiempo de servicios prestados a favor de ésta, o al salario que percibía el demandante, o a la forma de extinción de esta relación laboral; sino estrictamente al pago de comisiones de los meses ya indicados.

Si bien el Auto de Vista recurrido, en su parte resolutiva revoca la Sentencia y declara improbada la demanda “por haberse declarado improbada la relación laboral”, esta afirmación se encuentra errada y descontextualizada, constituyendo sólo un lapsus calamis escritural, pero que no amerita la nulidad, por cuanto, los argumentos contenidos en el Considerando III, respaldan su decisión revocatoria sobre la pretensión del pago de comisiones, en el que justifica su decisión; siendo pertinente en el caso sólo lo acusado respecto a la negativa de pago de estas comisiones.

En ese entendido, la propia demanda incurre en inconsistencia, cuando señala que se le adeudaría de los meses de diciembre de 2012 y diciembre de 2013, pero no se desglosa cuanto corresponde por estos periodos, generando confusión, toda vez que la Sentencia no aclara si es de dichos meses o de la gestión 2013, entendiéndose por toda y menos explica de donde saldría el monto pretendido. Aún en ese extremo, bajo la aplicación de la verdad material sobre la formal, no se evidencia o se constata dentro del acervo probatorio producido en el proceso, a que comisiones, cuantas ventas, a que precios etc., correspondería las comisiones supuestamente generadas.

Es cierto que en material laboral corresponde la aplicación del principio de inversión de la prueba lo cual no inhibe de manera alguna a que el trabajador aporte prueba, para demostrar su pretensión.

Además, el recurrente, reconoce que, en los periodos de diciembre de 2012 y diciembre de 2013, se le pago en tres oportunidades correspondiendo a sueldos y aguinaldos, pero de ninguna manera demuestra la obligación generada en estos periodos de pago por supuestas comisiones.

Es más, lo reclamado en la demanda son pagos contemporáneos a diciembre de las gestiones 2012 y 2013; vale decir que el recurrente conocía que no se le hubiere pagado de la comisión de diciembre de 2012, y en tal virtud, no se encuentra demostrado que hubiera hecho algún reclamo de este pago en toda la gestión 2013, lo propio del mes de diciembre de 2013, hasta el momento de la ruptura laboral en mayo de 2014, lo que denota inconsistencia en su pretensión.

Sobre la documental de fs. 19 a 22, 66 a 82 que respaldarían el no pago de las comisiones, estas carecen de valor legal alguno porque son documentos elaborados sin firma o sello alguno que haga presumir su validez, máxime si no se encuentra respaldado por otra prueba que la corrobore.

En consecuencia, no habiéndose demostrado que se hubiese infringido, violado o aplicado indebida o erróneamente la Ley, conforme lo acusado en el recurso de casación, evidenciándose que el Auto de Vista se ajustó a derecho, corresponde resolverlo en el marco del art. 220-II del CPC-2013, por permisión del art. 252 del CPT.