AS/0528/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0528/2023

Fecha: 20-Oct-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Así planteado el recurso de casación, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se tiene:

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y está dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infrinjan las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé, en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013): “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, se colige que el recurso de casación, tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista.

El art. 274-I-3 del CPC-2013, aplicable por la disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), señala que, quién recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera cometió el Tribunal de alzada; en tal razón, cuando se recurre en la forma, se tiene como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; y cuando se formula un recurso de casación en el fondo, se tiene como objetivo modificar el contenido de un Auto Definitivo, Sentencia o Auto de Vista, por considerar que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores jurídicos de apreciación, aplicación o interpretación de la normativa relacionada al caso concreto.

Estas acusaciones o infracciones, planteadas en el recurso de casación, deben estar relacionadas con el objeto o pretensión del litigio; así también, deben tener relación con las determinaciones plasmadas en los fallos de instancia; para que en casación, se pueda analizar las infracciones acusadas en el recurso formulado contra el Auto de Vista, modificando o manteniendo la situación jurídica según corresponda; conforme a los argumentos que el justiciable invocó en su impugnación, siempre y cuando esta acusación tenga relación con los fundamentos de la resolución que impugnó; además, que sea parte de la pretensión de la demanda y del análisis o resolución efectuado en alzada; toda vez que, pudo haberse cuestionado en apelación, sólo parte de la determinación asumida en la Sentencia, entendiendo la conformidad de los aspectos y disposiciones no cuestionados en la apelación.

El art. 180-II de la Constitución Política del Estado (CPE), instituye el derecho a la impugnación como principio rector de la jurisdicción ordinaria; dentro del sistema recursivo, el recurso de apelación, constituye el más usual e importante de los recursos ordinarios, siendo un mecanismo que tiene por objeto, lograr que un Tribunal jerárquicamente superior, revoque, modifique o confirme según corresponda, una Sentencia emitida por el inferior; cuando el justiciable la considere errónea en la interpretación o aplicación del derecho; o bien, en la apreciación de los hechos o de la prueba.

Para su interposición, se exige el cumplimiento de determinados requisitos, entre ellos, que la determinación que se pretende objetar sea recurrible (principio de legalidad); cumplir con el plazo determinado por Ley, para activar el recurso; y la existencia de agravio o perjuicio personal.

El CPT en los arts. 3-h), 66 y 150, define y norma el principio de inversión de la prueba; pues en materia laboral, corresponde al empleador demostrar, con todos los medios probatorios establecidos, haber actuado correctamente y bajo las disposiciones laborales vigentes, siendo el responsable de la carga probatoria; de lo que interpretamos que, para el trabajador será suficiente denunciar hechos, resultando facultativo presentar pruebas que considere necesarias; mientras que, para el empleador resulta obligatorio desvirtuar con pruebas fehacientes, los extremos denunciados por ese trabajador o las consideraciones propias de defensa.

Textualmente estos artículos señalan: art. 3-h) “Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”, el art. 66 “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes”; y el art. 150 “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”.

La normativa laboral es clara en referencia a la facultad de los Jueces al momento de valorar y considerar las pruebas aportadas por las partes durante el desarrollo del proceso, por lo que, corresponde señalar que, en materia laboral, el art. 158 del CPT, expresa de manera clara que los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, en relación con el art. 3-j) del mismo cuerpo legal, que dispone la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la CPE y las normas laborales, conforme a su sana lógica.

Es así que, los arts. 3-j) y 158 del CPT a la letra indican: 3-j) “Libre apreciación de la prueba, por la que el Juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”; y 158 “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.

RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:

Resolviendo el recurso de casación planteado por la parte demandada, es imperioso referir que la recurrente no está de acuerdo con lo determinado en el Auto de Vista, porque no se hubiera realizado una correcta valoración de la prueba que demuestra lo manifestado en la demanda y lo determinado por el Tribunal de alzada; en ese sentido, corresponde referir a como el Auto de Vista se pronunció al respecto.

Conforme la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria, debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los artículos 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad que, toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.

De la revisión de antecedentes, así como de la Sentencia y el Auto de Vista recurrido, se tiene que el Tribunal de alzada, se pronunció respecto a los puntos expuestos en el memorial de apelación, haciendo referencia de manera correcta, clara y debidamente fundamentada que, la Sentencia hizo una expresa valoración de la prueba adjunta al expediente, conteniendo además los fundamentos jurídico pertinentes y haciendo relación a los hechos controvertidos que fueron probados en el caso.

El Auto de Vista recurrido, de manera clara, motivada y fundamentada, hizo conocer a las partes que:

En cuanto al tiempo de servicios y al salario promedio indemnizable, el Auto de Vista fue claro al indicar que la Sentencia realizó una correcta valoración de la prueba cursante a fs. 203, que es el Contrato de Trabajo, donde de manera clara tal cual indicó el Tribunal de alzada, se establece el inicio de la relación laboral; prueba que cuenta con plena validez probatoria conforme establece la norma (art. 161 del (CPT); por lo que, existe una correcta valoración de la documental que acredita la relación laboral desde el 21 de agosto de 2003.

Asimismo, el Auto de Vista en cuanto al salario promedio indemnizable, fue claro conforme a la prueba de fs. 232, al indicar que por el Certificado de Trabajo se tiene un salario promedio consistente en Bs.5.500,00 y al no haber sido dicha prueba objeta ni enervada en el proceso, la misma tal cual refiere el Tribunal de alzada es una prueba que goza de valor probatoria conforme el establece el art. 161 del CPT; ello en razón a que no existió por parte de la Empresa demandada oposición, gozando de un valor probatorio que demuestra que efectivamente el salario promedio indemnizable es el de Bs.5.500,00; siendo evidente lo manifestado por el Auto de Vista cuando refirió que en aplicación del debido proceso, la Sentencia se ajustó al art. 202 del CPT, cuando determinó el salario en base a prueba existente que demuestra el monto con el cual se debe calcular dicho salario.

Es necesario también referir que, en cuanto a la extinción de relación laboral, el Auto de Vista fue claro al indicar que, la Sentencia realizó una correcta valoración y apreciación de la prueba, con lo cual se tuvo probado que la Empresa no realizó el pago correspondiente a 4 meses de salario (febrero, marzo, abril y mayo de 2019), y al ser que el salario es un derecho irrenunciable y existe la prohibición del retiro indirecto, tal como establece el DS Nº 3770 en su art. 2, el hecho de no haberse cancelado al trabajador su salario es una causal de retiro, más aún cuando incluso ese salario sirve al trabajador para su mantención y la de toda su familia y el no recibir ese pago le causa daño y perjuicio, pues es su retribución al trabajo realizado. Asimismo, debe indicarse que, la parte demandada, no probó el argumento vertido por su parte; por ende, corresponde reconocer y cancelar el pago de ese derecho y beneficio a favor de la demandante; más aún, cuando de antecedentes se tiene que la Empresa demandada no desvirtuó lo aseverado en cuanto a que no se debería salarios a la demandante y que producto de ello no existió un retiro directo, más cuando los salario no fueron pagados y son un derecho irrenunciable y de cumplimiento obligatorio, por ser la retribución al trabajo realizado por la trabajadora, quien se vio perjudicada al no haber recibido su sueldo por 4 meses, tal cual ya fue señalado precedentemente; por lo que, corresponde el pago del desahucio por retiro indirecto.

Cabe señalar que, los beneficios sociales constituyen un reconocimiento al trabajo continuo y prolongado de un trabajador y emergen como consecuencia de la finalización del vínculo laboral, siendo estos beneficios sociales considerados también como derechos expectaticios, que se consolidan o materializan a la finalización de la relación de trabajo; y al estar demostrado y acreditado que corresponde otorgar estos beneficios a la parte demandante, conforme los argumentos expuestos en la Sentencia que fue confirmada en parte por el Auto de Vista recurrido.

En ese sentido, corresponde mencionar que, se evidencia que la parte demandada en ninguna fase del proceso desvirtuó lo afirmado en la demanda, siendo ello también a causa de que no adjuntó prueba que desacredite tales afirmaciones, más cuando en materia laboral la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal; es decir, en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba conforme disponen los arts. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; por lo que, corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por la parte demandante; lo cual no sucedió en el presente caso.

Por todo lo expuesto precedentemente y al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, al carecer de sustento legal; observándose al contrario que, el Auto de Vista N° 203 de 17 de noviembre de 2022, de fs. 444 a 448, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se acomoda a lo previsto en las disposiciones legales y principios que rigen esta materia, corresponde dar aplicación a lo dispuesto en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.