AS/0529/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0529/2023

Fecha: 20-Oct-2023

II. La deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo o tercero responsable y comunicada a la Administración Tributaria en la correspondiente declaración jurada, podrá ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación

Del precepto citado, se concluye que el legislador ha dispuesto que no es necesaria la intimación, ni determinación previa, para que la Administración Tributaria ejerza su facultad de ejecución tributaria respecto de las DDJJ; en el entendido que, se trata de una deuda tributaria auto determinada por el contribuyente; es decir, al tratarse de un TET, que contiene una deuda tributaria liquida, exigible y que fue declarada voluntariamente, únicamente corresponde su ejecución, sin ser necesaria la formalidad prevista en el art. 60-II del CTB-2003; este entendimiento fue desarrollado en la Sentencia N° 105 de 4 de septiembre de 2019, emitida por Sala Plena del TSJ, citada en el acápite denominado Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso de la presente resolución, determinando que: “…el cómputo de 4 años para que la Administración Tributaria, ejerza su facultad de cobro sobre las Declaraciones Juradas Form. 200 y 400, IVA e IT, del contribuyente comenzó a correr a partir del mes siguiente de cada periodo fiscal…” (Textual); por lo que, el cómputo del término de prescripción, iniciará el día siguiente a la presentación de la DDJJ; o, a partir del día siguiente de haber adquirido la calidad de TET.

Este aspecto, fue denunciado por la AN en su recurso de casación, cuando aseveró que: “…el proceso sujeto a controversia ahora es una AUTODETERMINACIÓN efectuada a través de una declaración jurada que para este efecto es la DECLARACIÓN ÚNICA DE IMPORTACIÓN (DUI), conforme lo dispuesto en los parágrafos I y II del art. 94 de la Ley 2492…” (Textual).

Con relación a las causales de interrupción del término de prescripción, el art. 61 del CTB-2003, dispone que: “La prescripción se interrumpe por: a) La notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa. b) El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago. Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se produjo la interrupción.”; determinando así, cuáles son las únicas causales que interrumpen el término de prescripción de las acciones previstas en el art. 59 del CTB-2003; es decir, para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; determinar la deuda tributaria; imponer sanciones administrativas y; ejercer su facultad de ejecución tributaria; además instruye que, ocurrida la interrupción, el término se reinicia a partir del primer día bil del mes siguiente a aquel en que se produjo.

Finalmente, respecto a las causales de suspensión del término de prescripción, el art. 62 del CTB-2003, dispone: “…El curso de la prescripción se suspende con: I. La notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente. Esta suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis (6) meses. II. La interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente. La suspensión se inicia con la presentación de la petición o recurso y se extiende hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del respectivo fallo.” (Resaltado añadido).

Subsumiendo la normativa citada a los antecedentes del caso concreto, se tiene que la AN validó la DUI C-17517 de 20 de noviembre de 2008 y considerando que el art. 131 tercer párrafo del RLGA, dispone: “Las donaciones procedentes del exterior y consignadas expresamente a instituciones de beneficencia para su distribución gratuita, así como las importaciones realizadas por el Cuerpo Diplomático y Consular, Organismos Internacionales acreditados en el país y por entidades estatales, regularizarán los trámites de despacho inmediato dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días con la presentación de la declaración de mercancías acompañada de la documentación de respaldo y la resolución de exoneración tributaria emitida por el Ministerio de Hacienda, en los casos que corresponda.” (El resaltado ha sido añadido); el plazo para regularizar la referida DUI, vencía el 19 de enero de 2009, adquiriendo la DUI C-17517 calidad de TET el 20 de enero de 2009; por lo que, el cómputo del término de prescripción inició el 21 de enero de 2009 y concluyó el 21 de enero de 2013.

Sin embargo, conforme a los antecedentes traídos a conocimiento de este Tribunal, se tiene que el 8 de agosto de 2019, la AN notificó a la Sociedad, con el PIET AN-GRZGR-SET-PIET-910/2019 de 23 de julio (fs. 23); consiguientemente, se advierte que la AN ejerció faculta de ejecución tributaria a los 10 años, 6 meses, y 16as, después que la DUI C-17517 adquirió calidad de TET; es decir, cuando el término para ejercer su facultad de ejecución tributaria, respecto de la referida DUI, había transcurrido.

Hasta este punto, se advierte que la facultad de ejecución tributaria de la AN, transcurrió sin haber concurrido causales de suspensión y/o interrupción; por lo que, no corresponde tomar en cuenta los actos administrativos emitidos por la AN con posterioridad; así como, las impugnaciones administrativa y judicial realizadas posteriormente.

Ahora bien, revisada la motivación y fundamentación expuesta en el Auto de Vista sobre este punto, se advierte que el Tribunal de alzada realizó el computo del término de prescripción con sustento en los arts. 59, 60, 61 y 62 del CTB-2003, sin modificaciones; considerando la fecha en la que se perfeccionó el hecho generador de los tributos que la AN pretende cobrar; aspecto que, cumple con los principios de “seguridad jurídica”, “irretroactividad de la Ley”, “tempus comici delicti” y “tempus regis actum, antes desarrollados; por lo que, no se observa que el Tribunal de alzada hubiese incurrido en la “…VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN SU VERTIENTE APLICACIÓN OBJETIVA DE LEY, POR CARENCIA DE ANÁLISIS LEGAL E INCORRECTA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LA LEY RESPECTO DE LA PRESCRIPCIÓN…” (Textual); denunciada por la AN en su recurso de casación.

El Tribunal de alzada, aplicó el art. 60 del CTB-2003, para realizar el cómputo del término de prescripción, sin considerar que, la controversia del caso concreto se originó por la ejecución tributaria de una Declaración Jurada o DUI; entonces, debió aplicar el art. 94 del CTB-2003, que para el caso específico dispone la ejecución tributaria sin necesidad de intimación administrativa previa, cuando se compruebe la inexistencia de pago o su pago parcial; asimismo, no consideró que el despacho aduanero debía regularizarse en el plazo de 60 días, conforme prevé el art. 131 tercer párrafo del RLGA; empero, esto no afecta la declaratoria de prescripción de la facultad de ejecución tributaria de la AN; toda vez que, aún con la aplicación de los referidos preceptos, es irrebatible que la facultad de ejecución tributaria de los conceptos contenidos en la DUI C-17517, se encuentra prescrita; por lo que, no existe sustento para casar la determinación del Tribunal de alzada.

Conforme a las partes del Auto de Vista, citadas por la AN en su recurso de casación, se puede advertir que el Tribunal de alzada, se refirió a la facultad determinativa, sólo a fin de advertir que en el caso concreto, no concurrieron causales de interrupción o suspensión del término de prescripción; aspecto que, no tiene incidencia en la determinación de declarar prescrita la facultad de ejecución tributaria; más aún, si conforme a lo desarrollado en el presente Auto Supremo, la facultad de ejecución tributaria controvertida se encuentra prescrita; no obstante, corresponde hacer notar que en este punto, la AN se limitó a señalar que: “…el Tribunal a-quo, ha confundido el proceso que se estaba tramitando en su sala…” (El resaltado ha sido añadido), sin explicar cómo o de qué manera, la “confusión” alegada, habría sustentado incorrectamente la determinación de declarar prescrita la facultad de ejecución tributaria, permitiendo a este Tribunal casar la determinación de los de alzada, manteniendo vigente la facultad de ejecución tributaria.

Por otra parte, la AN aseveró que conforme al art. 60-II y 108-I del CTB-2003 y 4 del DS N° 27874, el cómputo del término de prescripción de la facultad de ejecución tributaria, inicia cuando se notifica el PIET con la DDJJ; al respecto, la AN deberá considerar los fundamentos expuestos precedentemente; toda vez que, como se advirtió en un principio, el caso de la especie versa sobre DDJJ o DUI; por lo que, debe aplicarse las previsiones del art. 94 del CTB-2003, conforme se determinó en la jurisprudencia emitida por Sala Plena del TSJ, en la Sentencia N° 105 de 4 de septiembre de 2019, citada en el acápite denominado “Legislación, jurisprudencia y doctrina aplicable al caso”, del presente Auto Supremo; es decir, la forma de computo alegada por la AN, no sólo se sustenta en una interpretación literal y general del art. 60 del CTB-2003, que no es coherente con el plazo de cuatro (4) años, previsto en el art. 59-I-4 del CTB-2003, para que la Administración Tributaria ejerza la facultad de ejecución tributaria de DDJJ o DUI; además, constituye una flagrante vulneración del principio de “seguridad jurídica” que rige la prescripción en materia tributaria, porque permitiría a la Administración Tributaria, determinar el inicio del término de prescripción de la referida facultad, notificando la DDJJ junto al PIET, sin límite de tiempo.

Al respecto, la AN deberá considerar los principios de seguridad jurídica”, “irretroactividad de la Ley”, “tempus comici delicti” y “tempus regis actum”, que sustentan la motivación y fundamentación desarrollada en el presente Auto Supremo; en cuyo mérito, la normativa aplicable al caso concreto, es el CTB-2003 sin las modificaciones citadas por la AN.

Por otra parte, se aclara que los precedentes administrativos emitidos por la Autoridad de Impugnación Tributaria, sea en instancia de alzada o de jerárquico, no son aplicables en un proceso contencioso tributario; en todo caso, la AN debió citar jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia o del Tribunal Constitucional Plurinacional, que sustente los argumentos expuestos en su recurso de casación.

Conforme al acápite denominado “Cuestión previa a resolver”, del presente Auto Supremo, se verificó que la determinación asumida por el Tribunal de alzada, es correcta, resultando infundados los argumentos expuestos por la AN; aspecto que, exime a este Tribunal verificar la aplicación e interpretación errónea de la Ley, respecto de la exención tributaria, el pago del IVA y la determinación asumida con sustento en una supuesta vulneración del debido proceso, la verdad material y la defensa, porque en los hechos y con fundamentos propios, se constató que la facultad de ejecución tributaria de la AN, se encuentra prescrita.

En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la AN, corresponde resolver conforme el art. 220-II del CPC-2013, con la permisión contenida en los arts. 214 y 297 in fine de la Ley N° 1340, Código Tributario, (CTB-1992), aplicables al caso.