CONTENIDO ADICIONAL
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 531
Sucre, 20 de octubre de 2023
Expediente: 453/2023-S
Demandante: Roger Elberio Roque Espirilla y Nicolás Choque Calle
Demandado: Escala SRL Gigantografías y Publicidad
Proceso: Beneficios Sociales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 117 a 118, interpuesto por la Empresa Escala SRL Gigantografías y Publicidad, representada por Marco Antonio Ortega Hinojosa, apoderado de René Mauricio Moreno Palacios, contra el Auto de Vista Nº 11/2023 SSA-II de 6 de febrero, de fs. 112 a 114, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Roger Elberio Roque Espirilla y otro, contra la Empresa recurrente; el memorial de contestación presentado por los demandantes, de fs. 120 a 121; el Auto Nº 296/2023 SSA-II de 4 de julio, de fs. 122, que concedió los recursos; el Auto de 24 de agosto de 2023, de fs. 132, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar.
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia:
La Juez de Trabajo y Seguridad Social Segundo de La Paz, emitió la Sentencia Nº 83/2021 de 15 de julio, de fs. 90 a 98; declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 14 a 15, modificada a fs. 27 a 29; ordenando se cancele a favor de Roger Elberio Roque Espirilla, la suma de Bs.29.128,07.- (Veintinueve mil ciento veintiocho 07/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, aguinaldo en duodécimas gestión 2015 más multa, vacaciones y sueldos devengados, más multa del 30% y actualización prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, cuyo cálculo se realizará en Ejecución de Sentencia; y a favor de Nicolás Choque Calle, la suma de Bs.3.310,76 (Tres mil trescientos diez 76/100 Bolivianos) por concepto de indemnización, aguinaldo en duodécimas gestión 2016 más multa, saldo del segundo aguinaldo, más multa del 30% y actualización prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, cuyo cálculo se realizará en Ejecución de Sentencia.
Auto de Vista:
En grado de apelación, promovido por la Empresa demandada, por memorial de fs. 100 a 101, mediante Auto de Vista Nº 11/2023 SSA-II de 6 de febrero, de fs. 112 a 114, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se CONFIRMÓ en parte la Sentencia Nº 83/2021 de 15 de julio, de fs. 90 a 98; modificando el monto a ser cancelado; para Roger Elberio Roque Espirilla, en la suma de Bs.62.689,97 (Sesenta y dos mil seiscientos ochenta y nueve 97/100 Bolivianos); y para Nicolás Choque Calle, en la suma de Bs. 7.863,72 (Siete mil ochocientos sesenta y tres 72/100 Bolivianos), más multa del 30%, monto a ser actualizado en ejecución de Sentencia en base a la variación de UFV´s de acuerdo a lo establecido por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 29699 de 1 de mayo de 2006.
II.- RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, la Empresa demandada, por memorial de fs. 117 a 118, interpuso recurso de casación conforme a los siguientes argumentos:
El Auto de Vista señaló que, sobre la apelación del demandante se debe pagar un monto establecido de Bs.29.128,07 a Roger Elberio Roque Espirilla y respecto al monto de Bs.3.310,76 a favor de Nicolás Choque Calle, fue correctamente establecido, por haber el Juez valorado las pruebas del proceso.
Conforme lo establecido por el Tribunal de alzada, se mencionó que el finiquito en el que se basó la liquidación realizada, fue ofrecida como antecedente y no así como prueba, pero cabe manifestar que en el momento de presentar la demanda toda la documentación es valorada como prueba y respaldo de la demanda.
Indicó que, el monto que se debe cancelar a favor de Roger Elberio Roque Espirilla y que fue determinado en el Auto de Vista, no es el correcto, porque a éste sólo se le debe cancelar el monto correcto que es de Bs.3.208,35 conforme determinó la Juez.
Con referencia al estado de gestación y nacimiento del hijo del trabajador, así como lo establece la Sentencia, no se hizo conocer a tiempo oportuno ese aspecto, así como tiene derechos el demandante también tiene obligaciones de presentar la documentación idónea para gozar de ese beneficio; no siendo por ello, todo responsabilidad del empleador, más cuando la presentación del carnet de maternidad fue después que el niño naciera, no cursando documental anterior para el pago del subsidio.
Por lo que, respecto a la valoración que hizo el Tribunal de alzada no es correcto, por no haber tomado en cuenta varios aspectos y multas que no corresponden como subsidio prenatal que como se señaló no fue puesto a su conocimiento a tiempo; concluyendo que está dispuesto a cancelar los beneficios, pero en base a lo justo y a lo que corresponde.
Petitorio:
Solicitó se pronuncie Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido.
Contestación al recurso:
Corrido en traslado el recurso de casación a los demandantes, conforme se acredita de fs. 119, éstos mediante memorial de fs. 120 a 121, contestaron el mismo bajo los siguientes argumentos:
El recurso no cumple con las exigencias del art. 271 del Código Procesal Civil (CPC-2013) por no hacer referencia la norma violada o erróneamente mal interpretada, no señala si fue error de hecho o de derecho; pretendiendo el recurrente se valore nuevamente la prueba para retrasar el pago de sus beneficios, señalando que el recurrente indica que ni la Juez ni el Tribunal de alzada analizaron correctamente la documentación presentada; sin embargo, la Sentencia no fue apelada por el demandado; por lo que, no corresponde ser atendido el supuesto agravio que habría sufrido.
Con relación al finiquito señalaron que, no se mencionó si existió un error de hecho o derecho, y para este efecto se ofreció como prueba documental el cálculo SPI de Nicolás Choque Calle (fs. 24 a 25), en los que cursa las boletas de pago de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2016, prueba con la que el Tribunal de alzada se basó para su decisión bajo el principio de primacía de la realdad.
Referente al monto que se debe pagar a Roger Elberio Roque Espirilla, la redacción realizada por el recurrente es confusa y sin sentido, no señalando si existe algún error en el monto o está en desacuerdo con el mismo, y además este extremo fue enmendado correctamente por el Tribunal de alzada por haberse probado ello.
En cuanto al pago de las asignaciones familiares sobre la pre natalidad, natalidad y lactancia, el Auto de Vista fue claro y preciso al mencionar que el régimen de asignaciones familiares, está a cargo del empleador conforme el art. 25 del DS Nº 21637 de 25 de junio de 1987 y que los empleadores están supeditados a condiciones o requisitos que se deban cumplir previamente, conforme el estableció el Auto Supremo Nº 71 de 9 de mayo de 0217; por lo que el Tribunal de alzada obró correctamente haciendo prevalecer los derechos a la seguridad social de corto plazo, derecho que por mandato del art. 48-II de la CPE son imprescriptibles.
Petitorio.
Solicitó se declare Infundado el recurso de casación presentado por la Empresa demandada; solicitando sea con costas y costos.
Admisión:
Por Auto de 24 de agosto de 2023, de fs. 132, se admitió el Recursos de Casación que se pasan a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
