IV. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO
En base a la doctrina aplicable, los argumentos de las partes recurrentes y las precisiones realizadas, se ingresa a resolver el recurso de casación, interpuesto por la Empresa Escala SRL Gigantografías y Publicidad, representada por Marco Antonio Ortega Hinojosa, apoderado de René Mauricio Moreno Palacios, contra el Auto de Vista Nº 11/2023 SSA-II de 6 de febrero, de fs. 112 a 114, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; de acuerdo al orden siguiente:
1.- Corresponde indicar que, el Auto de Vista recurrido, resolvió la apelación realizada por los demandantes; ante los puntos expuestos en el recurso de apelación, el Tribunal de alzada de manera correcta, motivada y fundamentada refirió que, “haciendo un cálculo correcto dentro del parámetro del promedio ganado de los últimos meses, conforme a la valoración de las boletas de pago adjuntas al expediente como prueba (fs. 24 a 25) de Nicolás Calle, el promedio de la indemnización debe realizarse en base a los sueldos de abril, mayo y junio de 2016 (tres últimos meses de trabajo), evidenciándose de ello que el monto promedio es de Bs.3.133,95 tal cual solicitó la parte demandante; por lo que corresponde sea corregido ese aspecto que no fue determinado de esa manera en Sentencia”; siendo dicha conclusión correcta toda vez que el demandante percibió en los últimos tres meses el siguiente sueldo: Abril Bs.3.000,00, Mayo Bs.3.208,35 y Junio Bs.3.193,50, de donde haciendo el cálculo se evidencia que el monto determinado por el Tribunal de alzada para el cálculo de indemnización es el correcto (Bs.3.133,95); no encontrándose que para este cálculo haya existido error alguno como pretende hacer ver el recurrente.
2.- El Tribunal de alzada, de manera correcta, motivada y fundamentada, hizo conocer a las partes que, de la revisión de antecedentes, se advierte que la Juez si bien en la parte considerativa otorgó el sueldo reclamado del mes de junio de 2017, en la liquidación final omitió por error incorporarlo, correspondiendo ser subsanado ese error con el fin de no vulnerar derechos de la parte demandante; además de ser necesario indicar que tal cual indicó el Auto de Vista recurrido, no existe por parte de la demandada que se haya negado el adeudo de ese sueldo, más al contrario reconoce que existe un saldo por concepto de pago de sueldo devengado correspondiente al mes de junio de 2017; en consecuencia la decisión del Tribunal de alzada de incorporar ese sueldo en la liquidación final es correcta, deviniendo en infundado la pretensión del recurrente.
3.- El Auto de Vista refirió de manera correcta, motivada y fundamentada que, corresponde al trabajador el reconocimiento y cancelación de los subsidios prenatal, natalidad y lactancia que están establecidos en el Régimen de Seguridad Social estipulado en norma y descritos en los fundamentos jurídicos sobre este punto, en razón a que el mismo va a favor del hijo en gestación hasta el nacimiento del mismo y hasta que éste cumpla su primer año de vida, conforme establece la norma.
Siendo por ello también necesario indicar que, el Auto de Vista fue claro y preciso al mencionar que el régimen de asignaciones familiares, está a cargo del empleador conforme el art. 25 del DS Nº 21637 de 25 de junio de 1987 y que los empleadores están supeditados a condiciones o requisitos que se deban cumplir previamente, conforme el estableció el Auto Supremo Nº 71 de 9 de mayo de 0217; por lo que el Tribunal de alzada obró correctamente haciendo prevalecer los derechos a la seguridad social de corto plazo, derecho que por mandato del art. 48-II de la CPE son imprescriptibles.
Asimismo debe mencionarse que, lo demandado en el presente caso, no fue desvirtuado por la Empresa demandada, porque no adjuntó al proceso prueba que desacredite las afirmaciones realizadas por los demandantes; siendo necesario también indicar que, en materia laboral la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal; es decir, en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba conforme disponen los arts. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; por lo que, corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por la parte demandante; lo cual no sucedió en el presente caso.
Cabe señalar que, los beneficios sociales constituyen un reconocimiento al trabajo continuo y prolongado de un trabajador y emergen como consecuencia de la finalización del vínculo laboral.
Por lo señalado precedentemente, no se observa que el Auto de Vista recurrido, hubiera violado derechos y garantías de la parte recurrente, más aún cuando el mismo, si bien, no es ampuloso, explica con claridad y precisión del por qué llegó a Confirmar en parte la Sentencia Nº 83/2021 de 15 de julio, de fs. 90 a 98.
Conforme a lo señalado precedentemente, se concluye que, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, al carecer de sustento legal, corresponde dar aplicación a lo dispuesto en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
