AS/0946/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0946/2023

Fecha: 03-Oct-2023

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico. Haciendo una interpretación integral de los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita el recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la Ley N° 603.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 253/2023, de 16 de mayo corriente de fs. 193 a 196 vta., se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia Nº 1222/2022, emitido dentro del proceso ordinario familiar de división y partición de bienes comunes y gananciales, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 197, se observa que el recurrente fue notificado el 21 de agosto de 2023 y presentó su recurso de casación el 30 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 229; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio, fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 253/2023 de 16 de mayo cursante de fs. 193 a 196 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, pues su apelación planteada dio lugar a la emisión de una resolución revocatoria que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Eduardo Pacheco Pérez, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

Que la Juez A quo y el Tribunal Ad quem incurrieron en error de hecho al valorar la minuta de anticresis de 11 de diciembre de 2019, visible a fs. 34 y vta., realizada entre Marcos Castro Morales y el recurrente por el monto de $us. 6.300, aclarando en la cláusula tercera dicha operación es el resultado del traspaso o transferencia de un contrato anterior de fecha 22 de diciembre de 2016, cursante a fs. 108, en el que la anticresis se fijó por la suma de $us. 5.900; existiendo un excedente de $us. 400, recibido por Eduardo Pacheco Pérez; tomando en cuenta que el vínculo matrimonial entre las partes se computó desde el 30 de agosto de 2003 hasta el 08 de febrero de 2018, siendo que el primer contrato descrito se generó fuera del periodo de adquisición de los bienes gananciales, empero es el resultado de una transferencia en la que participaron los excónyuges dentro de la relación matrimonial, por lo que al no ingresar el anticrético de 11 de diciembre de 2019 al acervo patrimonial con excepción de los $us. 400, el Auto de Vista lesionó lo previsto por el art. 145.I y II además del art. 213.II num. 3 del Código Procesal Civil.

Fundamentos por los cuales solicita que se emita un Auto Supremo que conceda el recurso de casación y declare fundados los argumentos del mismo.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.