CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 281/2023 de 21 de agosto, corriente de fs. 379 a 383 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia emitida dentro de un proceso de reivindicación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de los formularios de notificación que sale de fs. 384 a 386, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista N° 281/2023, en fecha 21 de agosto de 2023; y presentaron sus recursos de casación el 04 de septiembre del mismo año, respectivamente, según timbres electrónicos cursantes a fs. 387 y a fs. 399; por lo que, se infiere que dichos medios impugnatorios fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 281/2023, gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que la resolución confirmó la Sentencia de primera instancia y revocó el Auto de complementación, lo que afectaría a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Wilma Adriana Gordillo Limachi y Lilian Mariana Lira Gordillo, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
a) Violación del derecho al debido proceso, establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, en sus elementos debida motivación y congruencia, al haber sido emitida en inobservancia de lo dispuesto por los arts. 213.II num. 3 y 265.I del Código Procesal Civil; puesto que no respondió de manera fundamentada a los agravios interpuestos en el recurso de apelación.
b) Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, referida al informe de 05 de abril de 2022, corriente de fs. 266 a 271, y del Decreto Municipal N° 86/2021 de 21 de septiembre, saliente de fs. 233 a 245; en el entendido de que el Auto de Vista da por demostrado el derecho propietario de los demandados sobre la fracción objeto de litis con base a un aspecto que no surge del informe ya citado, y que a su vez las mencionadas literales no constituirían actos jurídicos que transmitan la propiedad de un inmueble o demostrarían inscripción en Derechos Reales.
Fundamentos por los que solicitó, se emita un Auto Supremo que, sin perjuicio de la nulidad de obrados, case el Auto de Vista y se disponga revocar en parte la resolución de segunda instancia y en el fondo revocar en todas sus partes la Sentencia emitida en el presente proceso, declarando probada la demanda y sea con expresa condenación de costas.
2. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Rolando Quiroga García, Jorge Torrez Mariño e Hilda Quiroga García, estos dos últimos representados legalmente por Jaime Quiroga García, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
Errónea interpretación e indebida aplicación del art. 215 del Código Procesal Civil, debido a que el Tribunal de alzada al revocar el Auto de complementación incurrió en error in iudicando, vulnerando el debido proceso en sus elementos legalidad, seguridad jurídica y verdad material, dispuesto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, puesto que los memoriales de respuesta a la demanda acredita el petitorio de que los daños y perjuicios sean averiguados en ejecución de Sentencia.
Razón por la que solicitaron casar el presente recurso y revocar parcialmente el Auto de Vista, dejando sin efecto la revocatoria del Auto de complementación, sea con imposición de costas y costos.
Ahora bien, se debe aclarar que si bien el Auto de concesión de fecha 20 de septiembre de 2023, corriente a fs. 409, únicamente concedió el recurso de casación interpuesto por la parte actora, el Tribunal de alzada también corrió traslado el recurso de casación presentado por Rolando Quiroga García, Jorge Torrez Mariño e Hilda Quiroga García, estos dos últimos representados legalmente por Jaime Quiroga García, obrante de fs. 399 a 401, sin embargo, no llegó a conceder este último; empero, por las características del presente proceso y por una omisión que puede ser atribuible a error humano y que, previo examen de admisión, en protección al debido proceso en su elemento derecho a la defensa, al derecho de acceso a la justicia y del principio de igualdad procesal, se debe tener por admitido también el recurso de casación interpuesto por Rolando Quiroga García, Jorge Torrez Mariño e Hilda Quiroga García, estos dos últimos representados legalmente por Jaime Quiroga García, obrante de fs. 399 a 401.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
